Se solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife una copia certificada del acta de colegiación de un profesional. No se registran alegaciones por parte del interesado. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Colegio a entregar la documentación por ser una actividad sujeta a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público sujetas a la LTAIP en aquellas funciones que el Estado les encomienda o delega.
2
La verificación de requisitos para acceder a la profesión y las actuaciones relativas al régimen de colegiación obligatoria se consideran actividades sujetas a derecho administrativo.
3
La documentación de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno colegiales es información pública, con el único límite de la protección de datos personales.
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La información relativa a la colegiación de un letrado es elaborada por el Colegio de Abogados en el marco de su competencia y es, por tanto, accesible.
Texto completo
R2018000251
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ilustre Colegio de Abogados
de Santa Cruz de Tenerife relativa a copia certificada de acta de colegiación.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio de Abogados. Actividad
sujeta al derecho administrativo.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta
los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de octubre de 2018, se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra el acuerdo de fecha 10 de octubre de 2018 del Ilustre Colegio
de Abogados de Santa Cruz de Tenerife sobre la solicitud de “copia certificada del Acta
emitida por el propio ICATF aprobando, por primera vez, la colegiación de D. Iván de
Miguel Pérez”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de noviembre de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Colegio de
Abogados de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de diciembre de 2018, con registro número 1210, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Colegio
Oficial de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, en la que no se realizan alegaciones,
adjuntando certificación del acta de la sesión solicitada. No consta acreditación de que
la misma haya sido notificada al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho
Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas
entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su
actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios
para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar
información (artículo 9 LTAIP).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de octubre de 2018. Toda vez que el
acuerdo contra el que se reclama es de 10 de octubre de 2018 se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales
dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público,
amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de
Abogados, su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra
en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001,
de 22 de junio, disponiendo en su artículo 2.1 que: “Los Colegios de Abogados son
corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.
En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente
Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen
interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el
ámbito de sus respectivas competencias”.
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Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la
privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público
en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se
manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros.
Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las
administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de
los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye.
La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la
LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan
importantes funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a
tener una base privada.
IV.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife
como corporación de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley reconoce en su
artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la
Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
V.- Una información relativa a la colegiación de un letrado es obvio que se trata de una
información elaborada por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife
directamente y en el marco de su competencia, por tanto, resulta determinante
analizar si la información reclamada está sujeta a derecho administrativo.
Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el
artículo 5 de la ya citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sólo pueden considerarse como
públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado
encomienda o delega en estos entes: representación y defensa de los intereses del
sector ante las diferentes administraciones con competencias en la materia; la
regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las
administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las
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funciones que le haya podido delegar la administración, etc., dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular.
Un informe emitido por la Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía
Española sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados a la vista
de la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, derecho de
acceso a la información pública y buen gobierno (informe 2/2014-
http://www.abogacia.es/2016/02/03/informes-de-la-comision-juridica-asesora/),
entiende que en el caso de los colegios profesionales las actividades sujetas a derecho
administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan funciones o potestades
propias de la Administración Pública, dado que en este caso sí estarán sujetas al
derecho administrativo, mientras que para el resto de sus actividades estarán sujetas
al derecho privado y a la regulación contenida en sus estatutos. En el mismo se
concreta como actividad sujeta al derecho administrativo y por tanto a la LTAIP, la
verificación de requisitos para acceder a la profesión de Abogado y en general las
actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria.
VI.- La Sentencia 22/2018, de 23 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo
con número de procedimiento ordinario 35/2017, contra la resolución número
RT/0031/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estima
parcialmente una reclamación presentada por la Asociación Libre de Abogadas y
Abogados, manifiesta que: “Es claro que la actividad relativa al régimen de
funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria, régimen de acuerdos y,
más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten por los órganos de
gobierno colegiales es una actividad de derecho público, pues así resulta de la
aplicación supletoria de la Ley 40/2015, a la que se remite el art. 99.2 del Real Decreto
658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía
Española, conforme al cual “La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los
órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso,
dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General”. De
manera que su régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en
dicha norma estatal, y en particular a su art. 18, a cuyo tenor “De cada sesión que
celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados”. Por lo tanto la información recogida en
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dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios,
con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos”.
VII.- Hay que dejar constancia de que la regulación de las solicitudes de acceso a la
información pública por parte de los ciudadanos está definida en el Título III, sobre
“Derecho de acceso a la información pública”, y en el Capítulo II, sobre procedimiento,
de la LTAIP, que son aplicables a los colegios profesionales en la medida en que se
refieran a actuaciones sujetas a derecho administrativo. Esta normativa implica la
tramitación de un procedimiento sujeto a unos plazos determinados y que ha de
finalizar en una resolución del mismo con expresión de los recursos que procedan
contra la misma.
VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han
de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de
derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del
Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte al solicitante. Por tanto, es el Colegio de Abogados el que ha de entregar al
reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el
acuerdo de fecha 10 de octubre de 2018 del Ilustre Colegio de Abogados de
Santa Cruz de Tenerife sobre la solicitud de “copia certificada del Acta emitida
por el propio ICATF aprobando, por primera vez, la colegiación de D. Iván de
Miguel Pérez”.
2. Requerir al Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife para que
haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo
primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife a que en el
plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante
con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
4. Instar al Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información
pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a
la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.