Pérdida de objeto 18/03/2019 · 109 días en resolverse

Solicitud de información sobre herramientas de tramitación electrónica en el Ayuntamiento de Adeje y terminación por pérdida de objeto

Se solicitó al Ayuntamiento de Adeje información sobre las herramientas utilizadas para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes. El ciudadano alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decide dar por terminado el procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que la administración respondió en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado determina que la reclamación ha perdido su objeto al quedar acreditado que el Ayuntamiento de Adeje remitió la documentación solicitada el 5 de marzo de 2018.
2 Se aplica el artículo 84 de la Ley 39/2015 para declarar la terminación del procedimiento administrativo por carecer de objeto la pretensión actual.

Texto completo

R2018000323 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Adeje relativa a herramientas utilizadas para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Adeje. Información sobre los servicios y procedimientos. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Adeje, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de 22 de enero de 2018 formulada al Ayuntamiento de Adeje y relativa a “herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de julio de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Adeje se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 5 de febrero de 2019, con registro número 2019000070, tuvo entrada en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de Adeje donde queda constancia de la recepción, el 5 de marzo de 2018, de la documentación por el ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de noviembre de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 22 de enero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Adeje y notificada al ahora reclamante el 5 de marzo de 2018, se considera que se contestó en plazo a la solicitud realizada el día 22 de enero de 2018. Es evidente que la reclamación ha perdido su objeto y que procede declarar la terminación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de 22 de enero de 2018 formulada al Ayuntamiento de Adeje y relativa a “herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes”, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta en plazo a la solicitud formulada.