Pérdida de objeto 18/04/2019 · 379 días en resolverse

Solicitud de información sobre resolución de contrato con Retevisión I, S.A. al ente Radio Televisión Canaria

Se solicitó al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) la resolución de diciembre de 2017 sobre la extensión de un contrato con Retevisión I, S.A. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración remitió la información durante la fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 La administración contestó a la solicitud de forma extemporánea durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la administración.
4 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega efectiva de la información.

Texto completo

R2018000106 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) relativa al contrato con Retevisión I, S.A. Palabras clave: Ente público. Radio Televisión Canaria. RTVC. Información de los contratos. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el ente público Radio Televisión Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de abril de 2018, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) en fecha 10 de febrero de 2018, relativa a: “El pasado 7 de febrero me contestaron a una pregunta con un escrito con registro de salida 12/12 que adjunto. A raíz del mismo me gustaría acceder a la resolución del 22 de diciembre de 2017 por la que se decanta por un negociado sin publicidad para extender el contrato con Retevisión I S.A.” Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de mayo de 2018 y el 30 de enero de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al ente público Radio Televisión Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 19 de febrero de 2019, con registro número 100, tiene entrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 administrador único de RTVC y sus sociedades mercantiles informando de la remisión de la información. Consta en el expediente acreditación de su recepción por el ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de Hacienda. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Entre las funciones del Comisionado de Transparencia, el artículo 63.1.a) indica que le corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley…”. El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. IV.- Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de abril de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 10 de febrero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación presentada por el ente público Radio Televisión Canaria y la acreditación de su recepción por el ahora reclamante, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 10 de febrero de 2018, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el ente público Radio Televisión Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) el 10 de febrero de 2018, relativa al contrato con Retevisión, S.A., y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública. 2. Instar al ente público Radio Televisión Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al ente público Radio Televisión Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.