Se solicitó al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) la resolución de diciembre de 2017 sobre la extensión de un contrato con Retevisión I, S.A. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración remitió la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
La administración contestó a la solicitud de forma extemporánea durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la administración.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega efectiva de la información.
Texto completo
R2018000106
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
ente público Radio Televisión Canaria (RTVC) relativa al contrato con Retevisión I,
S.A.
Palabras clave: Ente público. Radio Televisión Canaria. RTVC. Información de los
contratos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el ente público Radio Televisión Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de abril de 2018, se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al ente público Radio
Televisión Canaria (RTVC) en fecha 10 de febrero de 2018, relativa a:
“El pasado 7 de febrero me contestaron a una pregunta con un escrito con registro de
salida 12/12 que adjunto. A raíz del mismo me gustaría acceder a la resolución del 22
de diciembre de 2017 por la que se decanta por un negociado sin publicidad para
extender el contrato con Retevisión I S.A.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de mayo de 2018 y
el 30 de enero de 2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al ente público Radio Televisión Canaria se le dio la consideración de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 19 de febrero de 2019, con registro número 100, tiene entrada en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
administrador único de RTVC y sus sociedades mercantiles informando de la remisión
de la información. Consta en el expediente acreditación de su recepción por el ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984,
de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de
Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley
13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad
Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye
una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno
de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones
complementarias y normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al
derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y
contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las
funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de
los servicios públicos de radio y televisión. Por Decreto 183/2015, de 21 de julio, por el
que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las
Consejerías del Gobierno de Canarias se adscribe RTVC a la Consejería de Hacienda.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Entre las funciones del Comisionado de Transparencia, el artículo 63.1.a) indica que le
corresponde la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta Ley…”. El artículo 2.1 de
la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a: “b) Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias”.
IV.- Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones
ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes
para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de abril de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 10 de febrero de 2018 y que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el ente público Radio Televisión
Canaria y la acreditación de su recepción por el ahora reclamante, se considera que se
ha contestado a la solicitud realizada el día 10 de febrero de 2018, si bien fuera de
plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, el ente público Radio Televisión Canaria ha procedido a
dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al ente público
Radio Televisión Canaria (RTVC) el 10 de febrero de 2018, relativa al contrato con
Retevisión, S.A., y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al ente público Radio Televisión Canaria a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta
se produzca en plazo.
3. Recordar al ente público Radio Televisión Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.