El ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas copia de la documentación de un expediente de denuncia y datos sobre su tramitación. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información al no aplicarse los límites alegados al haber finalizado las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público sujetas a la LTAIP en aquellas funciones que el Estado les encomienda, incluyendo el régimen disciplinario y la deontología profesional.
2
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
3
La información generada en actuaciones previas que no derivan en la incoación de un expediente sigue siendo considerada información pública.
4
El límite relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos no es aplicable cuando las actuaciones ya han concluido y no existe un procedimiento en curso que pueda verse perjudicado.
5
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere un análisis del perjuicio concreto (test del daño) y la ponderación con el interés público o privado (test del interés).
Texto completo
R2018000153
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ilustre Colegio Oficial de
Veterinarios de Las Palmas relativa a copia de documentación en expediente de
denuncia.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio de Veterinarios. Actividad
sujeta al derecho administrativo. Concepto de información pública.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la
información del expediente núm. 7618 por denuncia presentada el 4 de enero de
2018, solicitud de información realizada el 17 de mayo de 2018 al Colegio Oficial de
Veterinarios de Las Palmas, y relativa a:
“1.Obtención de copia de los documentos y/o resoluciones que integran el
citado expediente administrativo de su razón, al menos aquellos que pudieran
afectar a mis derechos e intereses legítimos.
2. Identificación de las autoridades y personas bajo cuya responsabilidad se
tramita el citado procedimiento.
3. Información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes exigen para el cumplimiento de las obligaciones legales
objeto del referido procedimiento.
4. Comunicación del plazo máximo de resolución y notificación del indicado
procedimiento administrativo”.
Segundo.- En la documentación presentada por el reclamante consta copia de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
contestación del Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas, de fecha 5 de junio de
2018 y reiterada el 14 de junio de 2018, a la denuncia formulada el 4 de enero de
2018. En su escrito el Colegio de Veterinarios de Las Palmas informa al ahora
reclamante que la Junta Directiva acordó no incoar actuación disciplinaria alguna.
Tercera.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de agosto de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Colegio de
Veterinarios de Las Palmas se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 12 de septiembre de 2018, con registro número 2018000970, tuvo entrada
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas manifestando que:
“1.1.- En fecha 04/01/2018 se presentó denuncia por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
nombre propio y en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante este Colegio
contra la Clínica Veterinaria Albea.
1.2 Dicha denuncia fue trasladada a la Comisión Deontológica del Colegio para la
realización por la misma de las oportunas informaciones previas a la emisión de su
Informe Razonado.
1.3.- La citada Comisión Deontológica dio traslado de la denuncia a los 3 veterinarios
que trabajan en la clínica denunciada a fin de que efectuaran las alegaciones que
consideraran oportunas, en relación con la denuncia, y presentaran los documentos
que tuvieran a bien a los efectos de la emisión del correspondiente Informe Razonado.
1.4.- Tras analizar la denuncia y la documentación acompañada a la misma, así como
las alegaciones de los 3 veterinarios denunciados y los documentos por éstos
aportados, la Comisión Deontológica emitió tal Informe Razonado en fecha
03/05/2018, en el que recomendó no iniciar expediente deontológico a los colegiados
denunciados por no apreciar vulneración alguna del Código Deontológico de la
Profesión Veterinaria.
1.5.- En su sesión de 05/06/2018, la Junta de Gobierno de este Colegio, siguiendo la
recomendación de la Comisión Deontológica, acordó no incoar actuación disciplinaria
alguna contra tales colegiados por no apreciar vulneración de ningún precepto del
citado Código Deontológico.
La circunstancia de que no se haya apreciado infracción disciplinaria sancionable por
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vía colegial, no impide a la denunciante ejercitar ante los tribunales de Justicia las
acciones que pudieran corresponderle, con el resarcimiento de los daños que, en su
caso, hubiesen podido irrogársele, en el supuesto de que existiera mala praxis por parte
de los veterinarios denunciados.
1.6.- En fecha 05/06/2018 se remitió a la denunciante la notificación de la resolución
de la Junta de Gobierno por la que se acordó no incoar expediente sancionador,
siéndole reiterada tal notificación en posterior escrito con fecha de salida 14/06/2018.”
Continúan las alegaciones expresando que “En consecuencia, lo que se solicita por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX es información relativa a unas diligencias informativas
previas, efectuadas por la Comisión Deontológica del Colegio, que concluyeron con una
recomendación de la misma de no incoar expediente sancionador, que hizo suya la
Junta de Gobierno, notificándosele oportunamente a la denunciante el contendido de
tal resolución.
La documentación que obra en estas diligencias informativas previas está compuesta
del escrito de denuncia y de todos los documentos aportados por la denunciante
(escrito y documentos que, como es lógico, obran ya en poder de la solicitante), de los
escritos de alegaciones y documentos presentados por los 3 veterinarios colegiados, del
Informe Razonado de la Comisión Deontológica y de la resolución de la Junta de
Gobierno, de la que ya se ha dado traslado a dicha solicitante”.
Quinto.- El resto de alegaciones del Colegio de Veterinarios de Las Palmas, en la que
recoge referencia a diferentes textos jurisprudenciales, se concretan en:
es de aplicación el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
la persona que denuncia no tiene legitimación para acceder a este tipo de
expedientes, expresando que “aquí ni siquiera existe un expediente porque no
llegó a abrirse” y que
el denunciante no tiene la condición de parte interesada ni la posibilidad de
recurrir el archivo de la denuncia.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho
Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas
entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su
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actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios
para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar
información (artículo 9 LTAIP).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de junio de 2018. Toda vez que la
solicitud se presentó el 17 de mayo y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
III.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales
dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público,
amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de
Veterinarios, su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra
en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española aprobado
por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, disponiendo en su artículo 1 que tienen
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la
privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público
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en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se
manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros.
Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las
administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de
los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. La razón
fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la LTAIP es la
consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes
funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base
privada.
IV.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las
Palmas como corporación de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley
reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Una información relativa a la tramitación de la denuncia que nos ocupa es obvio
que se trata de una información elaborada por el Colegio Oficial de Veterinarios de Las
Palmas directamente y en el marco de su competencia, por tanto, resulta
determinante analizar si la información reclamada está sujeta a derecho
administrativo.
Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el
artículo 5 de la ya citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sólo pueden considerarse como
públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado
encomienda o delega en estos entes: representación y defensa de los intereses del
sector ante las diferentes administraciones con competencias en la materia; la
regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las
administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las
funciones que le haya podido delegar la administración, etc., dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
Un informe emitido por la Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía
Española sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados a la vista
de la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, derecho de
acceso a la información pública y buen gobierno (informe 2/2014-
http://www.abogacia.es/2016/02/03/informes-de-la-comision-juridica-asesora/),
entiende que en el caso de los colegios profesionales las actividades sujetas a derecho
administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan funciones o potestades
propias de la Administración Pública, dado que en este caso sí estarán sujetas al
derecho administrativo, mientras que para el resto de sus actividades estarán sujetas
al derecho privado y a la regulación contenida en sus estatutos. En el mismo se
concreta como actividad sujeta al derecho administrativo y por tanto a la LTAIP, el
régimen disciplinario de los colegiados así como todas las actuaciones relativas a la
deontología profesional.
VI.- La Sentencia 22/2018, de 23 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo
con número de procedimiento ordinario 35/2017, contra la resolución número
RT/0031/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estima
parcialmente una reclamación presentada por la Asociación Libre de Abogadas y
Abogados, manifiesta que: “Es claro que la actividad relativa al régimen de
funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria, régimen de acuerdos y,
más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten por los órganos de
gobierno colegiales es una actividad de derecho público, pues así resulta de la
aplicación supletoria de la Ley 40/2015, a la que se remite el art. 99.2 del Real Decreto
658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía
Española, conforme al cual “La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los
órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso,
dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General”. De
manera que su régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en
dicha norma estatal, y en particular a su art. 18, a cuyo tenor “De cada sesión que
celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará
necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados”. Por lo tanto la información recogida en
dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios,
con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos”.
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VII.- Hay que dejar constancia de que la regulación de las solicitudes de acceso a la
información pública por parte de los ciudadanos está definida en el Título III, sobre
“Derecho de acceso a la información pública”, y en el Capítulo II, sobre procedimiento,
de la LTAIP, que son aplicables a los colegios profesionales en la medida en que se
refieran a actuaciones sujetas a derecho administrativo. Esta normativa implica la
tramitación de un procedimiento sujeto a unos plazos determinados y que ha de
finalizar en una resolución del mismo con expresión de los recursos que procedan
contra la misma. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la LTAIP,
la resolución sobre la solicitud de acceso debe notificarse al solicitante en el plazo
máximo de un mes, indicando los recursos y reclamaciones que procedan contra la
misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo
para su interposición.
VIII.- Respecto a la alegación que pone de manifiesto que un denunciante no tiene la
condición de interesado, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.5
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la
condición de interesado en el procedimiento”. En caso de incoación de un
procedimiento sancionador, el artículo 64 dispone que la misma “se comunicará al
denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean”. No
obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 13.d) de la citada Ley 39/2015, de 1
de octubre, reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las
personas con capacidad de obrar, sin requerir su acreditación como interesado en un
procedimiento.
IX.- Entrando ya en el fondo de la materia objeto de reclamación, hay que tener en
cuenta que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en su artículo 55, información y actuaciones previas,
dispone que “1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente
podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2.
En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y
otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas
funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de
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éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano
competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. El Tribunal
Constitucional manifiesta que la información reservada no tiene carácter sancionador
sino que mediante la misma se pretende la averiguación de unos hechos para, en su
caso, incoar un expediente disciplinario (STC 272/2006).
Es más, en el caso de que se incoe expediente sancionador y respecto a la no
comunicación, junto al pliego de cargos, del contenido de las denuncias formuladas
contra el denunciado debe señalarse que, desde la perspectiva constitucional, lo que
es exigible en todo caso es el conocimiento de los hechos imputados, para poder
defenderse sobre los mismos, y tal exigencia puede ser cumplida suficientemente, si
tales hechos se reflejan en el pliego de cargos, y si son sólo esos hechos contenidos en
el pliego de cargo los que se imputan, por lo que el conocimiento de tales denuncias
no constituye una exigencia constitucional, salvo que las mismas se pretendan utilizar
como material probatorio de cargo, en cuyo caso estarán sometidas al régimen de
acceso a los medios de prueba que puedan corresponder al imputado (STC 2/1987 y
STC 192/1987).
Por todo ello concluimos, al igual que manifiesta el Ilustre Colegio de Veterinarios de
Las Palmas, que la información reservada generada como consecuencia de las
actuaciones previas y que no dio lugar a la incoación de expediente alguno, no
constituyen parte de ningún expediente administrativo. Si alguna persona pretendiera
ejercer el derecho de acceso regulado en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se encontraría con la imposibilidad de acceso o de obtención de copia de los
documentos dada la inexistencia de procedimiento.
Ahora bien, el ya citado artículo 13.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho al acceso a la
información pública en los términos de la ley de transparencia y el resto del
Ordenamiento Jurídico definiéndose la información pública, como ya hemos visto,
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información reservada consecuencia de las actuaciones previas cumple las premisas
necesarias para ser considerada información púbica, esto es, obra en poder del Ilustre
Colegio de Veterinarios de Las Palmas, incluido en el ámbito de aplicación de la ley de
transparencia, y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
constituyendo, por tanto, información pública conforme a la LTAIP.
X.- Estudiada la posibilidad de acceso a la información solicitada, queda por examinar
la aplicación de los límites contemplados en el artículo 37.1 de la LTAIP, y en concreto
el recogido en su letra e) y que se corresponde con el 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
alegado por el Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas. El citado precepto legal
dispone que el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para “e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios”.
Respecto de la aplicación de los límites al acceso, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado, en criterio interpretativo con referencia CI/002/2015 en
el que manifiesta que los límites al derecho de acceso, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que,
podrán ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a
favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de
motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada
con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, por lo
tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario,
deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto
y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún
produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). Como ya
ha sido indicado por los Tribunales de Justicia los límites al derecho de acceso deben
entenderse como una excepción.
A este respecto, el apartado 2 del citado artículo 37 de la LTAIP recoge que la
aplicación de los límites del apartado primero, entre los cuales se encuentra el alegado
por el Ilustre Colegio de Veterinarios de Las Palmas para no dar acceso a la información
solicitada, “atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Es la
propia ley de transparencia la que reconoce la ponderación de los límites del derecho
de acceso permitiendo la exceptuación de aquellos en el caso de un interés, público o
privado, que justifique el acceso.
En el caso de que se solicitase información sobre unas actuaciones previas que aún no
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hayan finalizado, entendemos, al igual que el Consejo de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en su Resolución 482/2015, de 19 de enero de 2016, que no se
puede hacer pública una información que pudiera resultar necesaria para adoptar una
futura resolución final, máxime si ésta puede tener carácter sancionador. Ahora bien,
en el caso que nos ocupa, y tal como manifiesta el Ilustre Colegio de Veterinarios de
Las Palmas, las actuaciones previas realizadas como consecuencia de la denuncia
presentada por la ahora reclamante, concluyeron con el acuerdo de la Junta de
Gobierno de ese Colegio de no incoar actuación disciplinaria alguna. Por lo tanto,
estamos ante unas actuaciones previas ya concluidas y que no han dado origen a
procedimiento alguno. Es por ello que este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública considera que no es de aplicación el límite invocado por el
Colegio de Veterinarios de Las Palmas. Además, puede observarse que el Colegio no
aporta ningún argumento adicional que permita sostener la aplicación de este límite. Y
más cuando afirma reiteradamente que la documentación que se solicita no dio lugar a
la incoación de ningún expediente.
XI.- A mayor abundamiento, el acuerdo AR 14/2017, de 9 de octubre de 2017, del
Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada
ente le Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial del Gobierno de Navarra, que
estima la reclamación y reconoce el derecho de acceso a la información solicitada,
argumenta que el límite “referido a que el acceso a la información pública podrá ser
limitado o denegado cuando en la divulgación de la información pueda resultar un
perjuicio para la prevención, investigación o sanción de las infracciones penales,
administrativas o disciplinarias, debe ser aplicado durante las concretas fases del
procedimiento que describen los preceptos, esto es, en las fases de “prevención”,
“investigación” y “sanción” y cuando el acceso a la información suponga un peligro
para alguna de estas fases”. Concluyendo que no procede invocar dicho límite en un
procedimiento que ya no está en curso y, en consecuencia, el acceso al mismo por
parte del reclamante no puede perjudicar de ninguna manera ni su prevención, ni su
investigación, ni su sanción.
En igual sentido se pronuncian sendas resoluciones del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno de 30 de marzo y 25 de agosto de 2016, respectivamente, la Resolución
de la Comisión de Transparencia de Castilla y León de 8 de julio de 2016, la Resolución
del Consejo de la transparencia de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2016 y la
Resolución 87/2017, de 16 de marzo, de la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña.
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XII.- Al no disponer este Comisionado de Transparencia de la documentación de las
diligencias informativas previas solicitadas por el ahora reclamante, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas por la falta de respuesta a
solicitud de acceso, de fecha 17 de mayo de 2018, a la información del
expediente núm. 7618 por denuncia presentada el 4 de enero de 2018.
2. Requerir al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en
el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas a que en mismo
plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante
con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Las Palmas que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a
la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.