Pérdida de objeto 19/04/2019 · 413 días en resolverse

Acceso a expediente de informes urbanísticos sobre usos de nave industrial en Santa Cruz de Tenerife

El Grupo Municipal Sí se puede solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el acceso al expediente de informes urbanísticos de una nave industrial. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación, pero declara la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al entregarse la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración local incumplió los plazos establecidos por la LTAIP al no resolver la solicitud en el plazo legal de un mes.
2 Se considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3 La finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información, objetivo que se ha cumplido al haberse entregado finalmente los documentos.
4 Procede la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto de la reclamación.

Texto completo

R2018000032 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a uso de nave industrial. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX en representación del Grupo Municipal Sí se puede en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de contestación de solicitudes de información formuladas a varias áreas del Ayuntamiento. Debido a la amplitud de las solicitudes de acceso realizadas así como la diversidad de afectados, se optó por segregar las mismas para una mejor tramitación del procedimiento. La correspondiente a esta reclamación se concreta en: “Petición de 19 de abril de 2016 relativa a acceso a expediente donde obren informes urbanísticos referidos a usos o actividades de la nave industrial sita en el Km 4,5 de la autopista TF-5”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de abril de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- Toda vez que el Ayuntamiento lo único que remitió como contestación fue un escrito con registro de entrada el 30 de abril de 2018 donde adjunta copia del recibí Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 de la petición a la Secretaría General del Pleno de aclaración acerca de lo que se solicita, es por lo que el 7 de noviembre de 2018 se reiteró la petición de copia del expediente de acceso. Cuarto.- El 22 de febrero de 2019, con registro número 2019-000117, tuvo entrada en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife acreditando la entrega de la información solicitada en oficio del Secretario General del Pleno emitido con fecha 18 de enero del año 2019 y recibido por el Grupo municipal Sí se puede el día 21 de enero de 2019. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de marzo de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 19 de abril de 2016 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 19 de abril de 2016, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX en representación del Grupo Municipal Sí se puede en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por falta de respuesta a petición de 19 de abril de 2016, relativa a “acceso a expediente donde obren informes urbanísticos referidos a usos o actividades de la nave industrial sita en el Km 4,5 de la autopista TF-5”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública. 2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.