El Grupo Municipal Sí se puede solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el acceso al expediente de informes urbanísticos de una nave industrial. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación, pero declara la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al entregarse la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración local incumplió los plazos establecidos por la LTAIP al no resolver la solicitud en el plazo legal de un mes.
2
Se considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
3
La finalidad de la ley es garantizar el acceso a la información, objetivo que se ha cumplido al haberse entregado finalmente los documentos.
4
Procede la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto de la reclamación.
Texto completo
R2018000032
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a uso de nave industrial.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información
en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX en representación del Grupo Municipal Sí se puede en el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de contestación de
solicitudes de información formuladas a varias áreas del Ayuntamiento. Debido a la
amplitud de las solicitudes de acceso realizadas así como la diversidad de afectados, se
optó por segregar las mismas para una mejor tramitación del procedimiento. La
correspondiente a esta reclamación se concreta en: “Petición de 19 de abril de 2016
relativa a acceso a expediente donde obren informes urbanísticos referidos a usos o
actividades de la nave industrial sita en el Km 4,5 de la autopista TF-5”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de abril de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Tercero.- Toda vez que el Ayuntamiento lo único que remitió como contestación fue
un escrito con registro de entrada el 30 de abril de 2018 donde adjunta copia del recibí
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
de la petición a la Secretaría General del Pleno de aclaración acerca de lo que se
solicita, es por lo que el 7 de noviembre de 2018 se reiteró la petición de copia del
expediente de acceso.
Cuarto.- El 22 de febrero de 2019, con registro número 2019-000117, tuvo entrada en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife acreditando la entrega de la información
solicitada en oficio del Secretario General del Pleno emitido con fecha 18 de enero del
año 2019 y recibido por el Grupo municipal Sí se puede el día 21 de enero de 2019.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 19 de abril de 2016 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 19 de abril de
2016, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido
a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX en representación del Grupo Municipal Sí se puede en el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por falta de respuesta a petición de 19 de
abril de 2016, relativa a “acceso a expediente donde obren informes urbanísticos
referidos a usos o actividades de la nave industrial sita en el Km 4,5 de la autopista
TF-5”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta
se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.