Se solicitó al Ayuntamiento de Tuineje información sobre la situación administrativa de la depuradora, el emisario y la desaladora de Gran Tarajal. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso, pero declara la terminación del procedimiento al haber sido remitida la información durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración operó en silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el Ayuntamiento de Tuineje no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
3
La contestación extemporánea de la administración se considera parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido su objeto tras la entrega de la información.
Texto completo
R2018000327
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Tuineje relativa a estación depuradora y emisario en Gran Tarajal.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Tuineje. Información en materia de
concesión de servicios públicos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Tuineje, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud relativa a: “Situación
administrativa de la depuradora y emisario de Gran Tarajal. Situación administrativa de
la desaladora de Gran Tarajal. Actuaciones que se han llevado a cabo al respecto”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 1 de febrero de
2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Tuineje se le dio la consideración de interesado en el procedimiento
y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Tercero.- El 20 de febrero de 2019, con registro número 2019-000102, tuvo entrada en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Ayuntamiento de Tuineje adjuntando la información solicitada y su remisión al ahora
reclamante el día 5 de diciembre de 2018.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de diciembre de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 3 de octubre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
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39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Tuineje, se
considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 3 de octubre de 2018, si
bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Tuineje ha procedido a dar traslado
de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46
de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX por falta de respuesta a petición de 3 de octubre de 2018, relativa a:
“Situación administrativa de la depuradora y emisario de Gran Tarajal. Situación
administrativa de la desaladora de Gran Tarajal. Actuaciones que se han llevado a
cabo al respecto”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
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2. Instar al Ayuntamiento de Tuineje a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Tuineje que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.