Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora el pliego y contrato para la elaboración de la RPT y el documento de dicha relación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, fue elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento y constituye información pública accesible.
2
El derecho de acceso se ve reforzado en este caso al ser el solicitante un representante sindical, requiriendo información más precisa para el ejercicio de sus funciones laborales.
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La LTAIP impone obligaciones de publicidad activa en materias de empleo en el sector público y contratos, independientemente de la solicitud de la ciudadanía.
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Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2018000112
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de
Isora relativa a contrato para la elaboración de la relación de puestos de trabajo.
Palabras clave: Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de empleo en
el sector público. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXX, en calidad de Delegado de Personal de la Asociación Sindical Independiente de
Policías de las Administraciones Locales de Canarias (ASIPAL-CSL) al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a
información pública formulada el 16 de octubre de 2017 al Ayuntamiento de Guía de
Isora y relativa a:
“1.- Pliego de cláusulas administrativas particulares que habrán de regir en el
procedimiento de adjudicación del contrato administrativo de servicio de análisis y
valoración de la situación organizativa actual, confección y valoración de la
correspondiente relación de los puestos de trabajo del ayuntamiento de Guía de lsora,
así como el contrato contraído con el despacho jurídico Domínguez Vila Abogados SLP,
encargado de la elaboración de la RPT.
2.- Traslado del documento hasta ahora elaborado RPT, así como el manual de
valoración utilizado en la valoración del arquitecto técnico superior que se pretende
aprobar de manera individual.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de mayo de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Ayuntamiento de Guía de Isora se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del
Ayuntamiento de Guía de Isora no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de abril de 2018. Toda vez que la
solicitud se presentó el 16 de octubre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
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expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Se ha de tener en cuenta que la petición es realizada por un representante
sindical, debidamente acreditado, y con un derecho de acceso a la información laboral
reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de
sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una
información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de
derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a
mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales se ha de considerar que
el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable
“la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien
por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la
Administración General del Estado.
VII.- Entrando ya en el análisis de la documentación requerida, esto es: “1.- Pliego de
cláusulas administrativas particulares que habrán de regir en el procedimiento de
adjudicación del contrato administrativo de servicio de análisis y valoración de la
situación organizativa actual, confección y valoración de la correspondiente relación de
los puestos de trabajo del ayuntamiento de Guía de lsora, así como el contrato
contraído con el despacho jurídico Domínguez Vila Abogados SLP, encargado de la
elaboración de la RPT. 2.- Traslado del documento hasta ahora elaborado RPT, así
como el manual de valoración utilizado en la valoración del arquitecto técnico superior
que se pretende aprobar de manera individual.”, estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que debe obrar en
poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
Es más, la propia LTAIP en su artículo 20, “información en materia de empleo en el
sector público”, y en su artículo 28, “información de los contratos”, contiene una
amplia relación de obligaciones de publicidad de la información en estas materias que
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deben realizar las entidades administrativas, esto es, de la información que tienen que
hacer pública sin necesidad de solicitud previa por parte de la ciudadanía.
VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de
Delegado de Personal de la Asociación Sindical Independiente de Policías de las
Administraciones Locales de Canarias (ASIPAL-CSL), contra la falta de respuesta
a solicitud de acceso a la información pública formulada al Ayuntamiento de
Guía de Isora el 16 de octubre de 2017 y relativa a contrato para la elaboración
de la relación de puestos de trabajo.
2. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no
existir documentación, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Guía de Isora para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Guía de Isora que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.