Estimada parcialmente 30/04/2019 · 306 días en resolverse

Solicitud de información sobre licencias, contratos e informes de morosidad al Ayuntamiento de Artenara

La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Artenara información sobre licencias, contratos e informes de morosidad de 2016 y 2017. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente, aunque aclara que no es obligatorio entregarla categorizada si requiere reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no está obligada a entregar la información categorizada según los requerimientos del solicitante si ello implica un nuevo tratamiento de los datos que constituya una reelaboración.
2 La remisión a la publicidad activa (perfil del contratante) debe ser precisa y concreta, mediante un enlace URL directo, y no una indicación genérica al portal web.
3 Los informes trimestrales sobre cumplimiento de plazos de pago de obligaciones son información pública accesible, aunque se soliciten desglosados por sector y la ley obligue a elaborarlos de forma global.
4 Los requerimientos de la Intervención a los órganos gestores sobre el reconocimiento de obligaciones son accesibles, independientemente de que la fundamentación normativa del solicitante sea incorrecta, aplicando un criterio antiformalista.
5 No es aplicable la causa de inadmisión de información auxiliar o de apoyo a los requerimientos realizados por las unidades administrativas con funciones de contabilidad.

Texto completo

R2018000169 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas al Ayuntamiento de Artenara. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Artenara. Información de los contratos. Información económico-financiera. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Artenara, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Artenara el 24 de abril de 2018, y relativa a los siguientes datos: “• Solicitudes de Licencias y comunicaciones previas (en sus diferentes tipologías y objeto) vinculadas al Sector durante los años 2016 y 2017. • Tiempo medio de resolución de las mismas teniendo en cuenta la fecha inicial de solicitud y resolución definitiva de concesión. • Volumen económico de inversión que representaron. • Volumen de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, incluidos contratos menores y negociados con publicidad y sin publicidad. • De acuerdo al artículo cuarto punto tres de la Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, los Interventores de las Corporaciones Locales elaborarán – con carácter trimestral- un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 dicha Ley para el pago de sus obligaciones, que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. En función de ello solicitamos dichos informes relativos a los ejercicios 2016 y 2017 en los pagos vinculados al sector. • De acuerdo al artículo quinto de dicha Ley y de la lectura de todos sus apartados, solicitamos los datos referidos a los requerimientos de la Intervención o de quien tenga atribuida la función de contabilidad a los órganos gestores que hayan incumplido con el plazo de un mes en iniciar el procedimiento de reconocimiento de la obligación, derivado de las certificaciones de obras”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, 21 de agosto de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Artenara se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Artenara no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tercero.- Algunos ayuntamientos han alegado posibles causas de inadmisión de los recogidos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que serán tenidos en cuenta en los fundamentos jurídicos de esta resolución. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de junio de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada 24 de abril de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- Entrando ya en el análisis de la documentación requerida, es evidente que respecto a las solicitudes de licencias y comunicaciones previas, el tiempo medio de resolución de las mismas, así como el volumen económico de inversión que representaron, estamos ante solicitudes de información claramente administrativa; se trata de documentación que debe obrar en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 En relación a esta información, ningún ayuntamiento ha discutido que sea información pública accesible pero sí se ha alegado que puede entrar dentro del concepto de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda la causa de inadmisión de solicitudes de información relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto manifiesta que “desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información””. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso” no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. De todo ello se concluye que si bien la información que solicita la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas es información pública accesible, no es menos cierto que la entidad local no tiene la obligación de poseer la misma categorizada tal y como se le requiere. Ello no es óbice para que entregue al ahora reclamante la información de licencias y comunicaciones previas sin clasificar por tipologías y objeto, el tiempo medio de resolución en el caso de que no suponga un nuevo tratamiento de la información y, respecto al volumen económico de inversión que representaron, si no se tiene desagregada la información del sector, sí se podrá entregar el dato del volumen económico total. VII.- Respecto a la información solicitada sobre contratos, debemos tener en cuenta que la LTAIP, en su artículo 28, regula las obligaciones de publicidad de la información en esta materia que deben realizar las entidades administrativas, esto es, de la información que tienen que hacer pública sin necesidad de solicitud previa por parte de la ciudadanía. En concreto, en su apartado segundo, dispone que: “Respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente: a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios. b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. c) el número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución. e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”. Además, en su artículo 33, información estadística recoge la obligación de “hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés”. Es evidente que la solicitud referida al volumen de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, incluidos contratos menores y negociados con publicidad y sin publicidad, es una solicitud sobre una materia con extensas obligaciones de publicidad activa. En este caso nos encontramos también ante una petición de información pública accesible toda vez que debe obrar en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Algún ayuntamiento ha manifestado la validez de la remisión al perfil del contratante. A este respecto debemos tener en cuenta el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo: http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7 encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Es por ello que se concluye que si el Ayuntamiento no dispone del dato tal y como lo solicita el ahora reclamante, sí debe facilitar la información relativa a los contratos tal y como establece la ley y ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. VIII.- La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 4, “Morosidad de las Administraciones Públicas”, dispone: “3. Los Tesoreros o, en su defecto, Interventores de las Corporaciones locales elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de cada Entidad local, que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo”. Por lo tanto los informes solicitados por el ahora reclamante son información pública accesible pues deben obrar en poder del Ayuntamiento elaborados en el ejercicio de sus funciones. El ahora reclamante solicitó los informes trimestrales sobre cumplimiento de los plazos del pago de obligaciones relativos a los ejercicios 2016 y 2017, vinculados al sector. La ley vigente obliga a elaborar los informes de morosidad de forma global para todas las operaciones comerciales. Entiende este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública que no es esa una razón para no dar acceso a los informes trimestrales con carácter global al solicitante, toda vez que, como hemos manifestado, se trata de información pública accesible. IX.- La citada Ley 15/2010, de 5 de julio, en su artículo 5, actualmente derogado, recogía la obligación de la Intervención o del órgano de la Entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad de requerir a los órganos gestores la justificación por escrito del incumplimiento del plazo de un mes en iniciar el procedimiento de reconocimiento de la obligación, derivado de las certificaciones de obras. Este artículo fue derogado por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. Por tanto, no puede exigirse tales requerimientos de la Intervención puesto que el precepto legal en el que se fundamente su existencia no estaba en vigor en los años en los que el ahora reclamante está interesado. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8 Ahora bien, la citada Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, es una de las reformas estructurales propuesta en el informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas para erradicar la morosidad de las Administraciones Púbicas. Esta Ley impulsa el uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo que permite agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes. En su artículo 10 dispone que “Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad en las Administraciones Públicas: 1. Efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos a los órganos competentes”. Por tanto, respecto a los requerimientos realizados por los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad nos encontramos una vez más ante información pública accesible. Debemos entender el ejercicio del derecho de acceso desde una óptica antiformalista y, si bien la fundamentación jurídica del solicitante no es la correcta no es menos cierto que los requerimientos solicitados, en caso de existir, obran en poder del Ayuntamiento y han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y, en caso de no existir, el solicitante tiene derecho a conocer su inexistencia. En todo caso, el ejercicio del derecho de acceso no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud. X.- Respecto a este último punto de la solicitud, esto es, los requerimiento de la intervención, también ha alegado algún ayuntamiento que nos encontraríamos ante el supuesto regulado en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Este precepto recoge como causa de inadmisión las solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Respecto a las causas de inadmisión reguladas en la ley, debe tenerse en cuenta la interpretación dada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, que concluye que: “Las causas de inadmisión que señala La Ley 19/2013, en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el Preámbulo de la propia Ley, que señala que “solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9 manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. La norma general entiende en el artículo 13 de la Ley, por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley, deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada. El artículo 18.1.b) incluye como causa de inadmisión el hecho de que la solicitud se refiera a aquella información que tenga la consideración de auxiliar o de apoyo. Es, por lo tanto, este carácter y no el formato que adopte o la denominación que se aplique lo que permitirá, de forma motivada, aplicar este precepto. El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. Así pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.” Por tanto, no puede invocarse esta causa de inadmisión respecto a los requerimientos realizados por los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad del artículo 10 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. XI.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 10 especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas por falta de respuesta a solicitud de 24 de abril de 2018 al Ayuntamiento de Artenara y declarar el derecho de acceso, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a noveno, relativa a los siguientes datos: • Solicitudes de Licencias y comunicaciones previas (en sus diferentes tipologías y objeto) vinculadas al Sector durante los años 2016 y 2017. (Fundamento jurídico VI). • Tiempo medio de resolución de las mismas teniendo en cuenta la fecha inicial de solicitud y resolución definitiva de concesión. (Fundamento jurídico VI). • Volumen económico de inversión que representaron. (Fundamento jurídico VI). • Volumen de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, incluidos contratos menores y negociados con publicidad y sin publicidad. (Fundamento jurídico VII). • De acuerdo al artículo cuarto punto tres de la Ley 15/2010 de modificación de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, los Interventores de las Corporaciones Locales elaborarán –con carácter trimestral- un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en dicha Ley para el pago de sus obligaciones, que incluirá necesariamente el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11 número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. En función de ello solicitamos dichos informes relativos a los ejercicios 2016 y 2017 en los pagos vinculados al sector. (Fundamento jurídico VIII). • De acuerdo al artículo quinto de dicha Ley y de la lectura de todos sus apartados, solicitamos los datos referidos a los requerimientos de la Intervención o de quien tenga atribuida la función de contabilidad a los órganos gestores que hayan incumplido con el plazo de un mes en iniciar el procedimiento de reconocimiento de la obligación, derivado de las certificaciones de obras. (Fundamento jurídico IX). 2. Requerir al Ayuntamiento de Artenara que realice la entrega al reclamante de la documentación señalada en el apartado anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa información exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de Artenara a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Artenara a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Artenara que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.