El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Universidades actas y facturas sobre los ingresos del bono de materiales de la EOIs de Las Palmas (2016-2018). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información por ser documentación pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, ya que consiste en documentos elaborados en el ejercicio de funciones por un organismo sujeto a la LTAIP.
2
Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La administración reclamada no presentó alegaciones ni justificó la denegación de la información durante el procedimiento de reclamación.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2018000237
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación y
Universidades relativa a ingresos de la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de
Gran Canaria en concepto de bono de materiales en los cursos 2016-2017 y 2017-
2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación y Universidades.
Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información
pública formulada a la Consejería de Educación y Universidades relativa a “copia de las
Actas del Consejo Escolar sobre destino de los ingresos obtenidos por “bono de
materiales” en los cursos 2016-2017 y 2017-2018”, “copia de las facturas del material
bibliográfico adquirido para la biblioteca para el uso del alumnado en los cursos 2016-
2017 y 2017-2018” y “copia de las facturas de la empresa de mantenimiento de las
fotocopiadoras y número de contador de impresiones de páginas impresas y fotocopias
realizadas en los cursos 2016-2017 y 2017-2018”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de octubre de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
Consejería de Educación y Universidades se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Consejería de Educación y Universidades no se ha remitido expediente alguno ni se
han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Tercero.- Como respuesta al trámite de audiencia de la reclamación 2018000262, del
mismo reclamante y similar objeto, el 8 de enero de 2019, con registro número 13,
tuvo entrada en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
respuesta de la Consejería de Educación y Universidades, adjuntando varias remisiones
de información de la Escuela Oficial de Idiomas de las Palmas de Gran Canaria a la
Dirección Territorial de Educación de Las Palmas. En esa documentación constan los
datos del número de alumnado matriculado en la Escuela Oficial de Idiomas de Las
Palmas de Gran Canaria, así como las cantidades correspondientes a los ingresos por
bono materiales. No consta la entrega de esta información al ahora reclamante.
Cuarto.- Además, en los oficios de la Escuela Oficial de Idiomas a la Dirección
Territorial de Educación de Las Palmas se recoge que se envían 137 documentos pdf al
correo electrónico [email protected], archivos que comprenden
copias de actas de consejos escolares, copias de facturas de material audio, vídeo y
bibliográfico cursos 2016-2017 y 2017-2018 y copias de facturas de empresa de
mantenimiento de máquinas fotocopiadoras, número de impresiones y copias
realizadas, tóner, etc., cursos 2016-2017 y 2017-2018. Estos archivos pdf no se han
remitido por la Consejería de Educación y Universidades a este Comisionado ni
tampoco consta la acreditación de su entrega al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
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información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de octubre de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada con fecha de 12 y 13 de julio de 2018 y que no fue atendida en
el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aborda la autonomía de los
centros educativos en su título V, capítulo II, artículos 120 a 125. Respecto a los
recursos complementarios, el apartado 3 del artículo 122 dispone que “3. Los centros
docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del
director, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de
los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las
actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y
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alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo
con lo que las Administraciones educativas establezcan”.
V.- Por su parte el Decreto 276/1997, de 27 de noviembre, por el que se regula el
procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dispone
en su artículo 9 que el presupuesto anual de ingresos comprenderá la totalidad de
recursos económicos de los centros y necesariamente los siguientes: “e) Los derivados
de la venta de fotocopias, uso de teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños
productos obtenidos por los centros a través de sus actividades lectivas, y otros
semejantes, así como por prestación de servicios distintos de los gravados por tasas
académicas. Estas partidas de ingresos y la fijación de los precios correspondientes
requerirán la previa autorización documental de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes”.
VI.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, “copia de las Actas
del Consejo Escolar sobre destino de los ingresos obtenidos por “bono de materiales”
en los cursos 2016-2017 y 2017-2018”, “copia de las facturas del material bibliográfico
adquirido para la biblioteca para el uso del alumnado en los cursos 2016-2017 y 2017-
2018” y “copia de las facturas de la empresa de mantenimiento de las fotocopiadoras y
número de contador de impresiones de páginas impresas y fotocopias realizadas en los
cursos 2016-2017 y 2017-2018”, y examinada la documentación remitida por la
Consejería de Educación y Universidades como respuesta a la audiencia dada en la
reclamación 2018000262, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han
de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de
derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del
Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se
aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería de Educación y Universidades la que ha
de entregar al reclamante la información solicitada.
VIII.- De la documentación remitida por la Consejería de Educación y Universidades no
es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
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aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Consejería de Educación y Universidades por la falta de respuesta a solicitud de
información pública realizada en fecha 12 y 13 de julio de 2018 y relativa a
“copia de las Actas del Consejo Escolar sobre destino de los ingresos obtenidos
por “bono de materiales” en los cursos 2016-2017 y 2017-2018”, “copia de las
facturas del material bibliográfico adquirido para la biblioteca para el uso del
alumnado en los cursos 2016-2017 y 2017-2018” y “copia de las facturas de la
empresa de mantenimiento de las fotocopiadoras y número de contador de
impresiones de páginas impresas y fotocopias realizadas en los cursos 2016-
2017 y 2017-2018”.
2. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades para que haga entrega
al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación y Universidades para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.