Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades la autorización que permite a la EOI de Las Palmas cobrar el "bono de materiales". Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a la falta de respuesta, obligando a la administración a notificar formalmente al ciudadano la inexistencia de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo legal de un mes.
2
El derecho de acceso a la información incluye el derecho a ser informado formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada.
3
La falta de respuesta de la administración es contraria a los objetivos de la LTAIP, independientemente de si la información es inexistente.
4
Se estima la reclamación al acreditarse que la administración no contestó a la solicitud original del ciudadano.
Texto completo
R2018000257
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación y
Universidades relativa a autorización que habilita a la Escuela Oficial de Idiomas de
Las Palmas de Gran Canaria a exigir el ingreso en concepto de “bono de materiales”.
Palabras clave: Consejería de Educación y Universidades. Escuela Oficial de Idiomas.
Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información
pública formulada a la Consejería de Educación y Universidades relativa a “copia de la
autorización documental de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno
de Canarias que habilita a la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria
a exigir al alumnado el ingreso de quince euros (15 euros), por cada idioma, en
concepto de “bono de materiales”, con carácter previo para la válida tramitación de su
matrícula”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 9 de noviembre de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
Consejería de Educación y Universidades se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Tercero.- El 27 de diciembre de 2018, con registro número 1224, tuvo entrada en este
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Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
Consejería de Educación y Universidades, adjuntando informe del Director Territorial
de Educación de Las Palmas en el que manifiesta que “se remite copia de cuanta
documentación obra en poder de este órgano en relación con la solicitud de
información requerida, de la que se deduce que ya se le ha dado cumplida respuesta a
lo requerido” y concluye que “la información solicitada se considera inexistente, y si no
existe, entonces no se trata de “información pública” tal y como se define en el artículo
5 de la Ley Canaria 12/2014, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo
que se propone la inadmisión de la reclamación”.
Cuarto.- La documentación adjunta al informe del Director Territorial de Educación de
Las Palmas es anterior al 7 de agosto de 2018, fecha de la solicitud que da origen a la
reclamación que ahora nos ocupa; se corresponde con otra solicitud de fecha 27 de
junio de 2018, en el que el ahora reclamante requería, entre otros, la devolución de
ingresos indebidos correspondientes a cantidades abonadas en concepto de abono de
materiales.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
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que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de octubre de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 7 de agosto de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, “copia de la
autorización documental de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno
de Canarias que habilita a la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria
a exigir al alumnado el ingreso de quince euros (15 euros), por cada idioma, en
concepto de “bono de materiales”, con carácter previo para la válida tramitación de su
matrícula” y estudiada la documentación presentada el 27 de diciembre de 2018 por la
Consejería de Educación y Universidades en el trámite de audiencia en la que se recoge
que “la información solicitada se considera inexistente”, se concluye que no se ha dado
traslado de esa información al ahora reclamante, aunque esa información consista
únicamente en poner en conocimiento de aquél la no existencia de la información
solicitada.
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Al no haber contestado a la solicitud de acceso, la actuación de la Consejería de
Educación y Universidades es contraria a los objetivos de la LTAIP. En efecto, la
finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar
que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, o,
como ocurre en este caso, que se le informe de la inexistencia de la misma. Es la
Consejería de Educación y Universidades, mediante la correspondiente resolución,
quien debe dar traslado al reclamante de la información requerida en su solicitud. A
tenor de lo informado por el Director Territorial de Educación de Las Palmas, dada la
carencia de la información solicitada, la resolución consistirá en la mención expresa de
inexistencia de la información requerida.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar la reclamación planteada porque la
administración autonómica no ha contestado a la solicitud de información realizada
por el reclamante el día 7 de agosto de 2018.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por falta de
respuesta de la Consejería de Educación y Universidades a solicitud de 7 de agosto
de 2018 relativa a “copia de la autorización documental de la Consejería de
Educación y Universidades del Gobierno de Canarias que habilita a la Escuela Oficial
de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria a exigir al alumnado el ingreso de quince
euros (15 euros), por cada idioma, en concepto de “bono de materiales”, con
carácter previo para la válida tramitación de su matrícula”.
2. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades para que haga entrega al
reclamante de la correspondiente resolución que consistirá, a tenor de lo
manifestado en la documentación remitida en el trámite de audiencia, en la
mención expresa de inexistencia de la información requerida.
3. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades a que en el plazo de quince
días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación y Universidades a cumplir el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en al LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que se le formulen.
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5. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.