Estimada 31/03/2019 · 152 días en resolverse

Solicitud de información sobre la declaración tributaria de los ingresos por fotocopias de la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria

El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Universidades información sobre si los ingresos por fotocopias de la EOI de Las Palmas se declaran a la Agencia Tributaria. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y requiere la entrega de la información o la notificación de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
2 La información solicitada es accesible siempre que exista y esté en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta de la administración al trámite de audiencia impide determinar la aplicación de límites o causas de inadmisión.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si procede, realizar la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2018000260 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación y Universidades relativa a autorización que habilita a la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria a exigir el ingreso en concepto de fotocopias y su declaración a la Agencia Tributaria Canaria. Palabras clave: Consejería de Educación y Universidades. Escuela Oficial de Idiomas. Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria. Información económico- financiera. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Agencia Tributaria Canaria relativa a “saber si los ingresos que está recibiendo la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria de quince euros (15 €) por cada idioma, en el momento de formalizar la matrícula, en concepto de fotocopias, en una cuenta propia de la entidad Bankia, y que ascendería a una cantidad estimada de cuarenta mil euros (40.000 €) por cada curso, se están declarando a la Agencia Tributaria, y si la mencionada Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria, tiene autorización para exigir ese ingreso al alumnado que se matricule en dicha escuela”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de noviembre de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación y Universidades se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Educación y Universidades no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tercero.- Como respuesta al trámite de audiencia de la reclamación 2018000257, del mismo reclamante, la Consejería de Educación y Universidades manifestó la inexistencia de la autorización solicitada por el ahora reclamante. En la resolución R2018000257 se requiere a la citada Consejería para que haga entrega al reclamante de la correspondiente resolución que consistirá, a tenor de lo manifestado en la documentación remitida, en la mención expresa de inexistencia de la información requerida. Cuarto.- Asimismo, en la documentación remitida como respuesta al trámite de audiencia de la reclamación número 2018000262, siendo reclamante la misma persona, la Consejería de Educación y Universidades remitió el número de alumnado matriculado en los cursos 2016-2017 y 2017-2018 y los ingresos por bono de materiales. Quinto.- Por tanto, nos ocuparemos en esta reclamación de la otra cuestión planteada, esto es, “saber si los ingresos que está recibiendo la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria de quince euros (15 €) por cada idioma, en el momento de formalizar la matrícula, en concepto de fotocopias, en una cuenta propia de la entidad Bankia, y que ascendería a una cantidad estimada de cuarenta mil euros (40.000 €) por cada curso, se están declarando a la Agencia Tributaria”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de octubre de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 6 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aborda la autonomía de los centros educativos en su título V, capítulo II, artículos 120 a 125. Respecto a los recursos complementarios, el apartado 3 del artículo 122 dispone que “3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 director, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan”. V.- Por su parte el Decreto 276/1997, de 27 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dispone en su artículo 9 que el presupuesto anual de ingresos comprenderá la totalidad de recursos económicos de los centros y necesariamente los siguientes: “e) Los derivados de la venta de fotocopias, uso de teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños productos obtenidos por los centros a través de sus actividades lectivas, y otros semejantes, así como por prestación de servicios distintos de los gravados por tasas académicas. Estas partidas de ingresos y la fijación de los precios correspondientes requerirán la previa autorización documental de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes”. VI.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, “saber si los ingresos que está recibiendo la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria de quince euros (15 €) por cada idioma, en el momento de formalizar la matrícula, en concepto de fotocopias, en una cuenta propia de la entidad Bankia, y que ascendería a una cantidad estimada de cuarenta mil euros (40.000 €) por cada curso, se están declarando a la Agencia Tributaria” y al no haber contestado la Consejería de Educación y Universidades ni a la solicitud del interesado ni al trámite de audiencia dado por este Comisionado, es por lo que resulta imposible saber si se realiza o no esa declaración a la Agencia Tributaria Canaria y si existe o no un documento administrativo que constituya información pública accesible. En todo caso procede la estimación de la reclamación presentada pues en caso de existir tal información pública, la Consejería debe dar traslado de la misma al ahora reclamante y, en el caso de no existir, la Consejería debe dictar resolución con mención expresa de inexistencia de la información requerida. VII.- Al no haber contestado la Consejería de Educación y Universidades al trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Consejería de Educación y Universidades por la falta de respuesta a solicitud de información pública realizada en fecha 12 y 13 de julio de 2018 y relativa a “saber si los ingresos que está recibiendo la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria de quince euros (15 €) por cada idioma, en el momento de formalizar la matrícula, en concepto de fotocopias, en una cuenta propia de la entidad Bankia, y que ascendería a una cantidad estimada de cuarenta mil euros (40.000 €) por cada curso, se están declarando a la Agencia Tributaria”. 2. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa información pública exista; y para que, de no existir se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Educación y Universidades para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 5. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.