El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Universidades información sobre si los ingresos por fotocopias de la EOI de Las Palmas se declaran a la Agencia Tributaria. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la administración, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y requiere la entrega de la información o la notificación de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
2
La información solicitada es accesible siempre que exista y esté en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
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La falta de respuesta de la administración al trámite de audiencia impide determinar la aplicación de límites o causas de inadmisión.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si procede, realizar la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2018000260
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación y
Universidades relativa a autorización que habilita a la Escuela Oficial de Idiomas de
Las Palmas de Gran Canaria a exigir el ingreso en concepto de fotocopias y su
declaración a la Agencia Tributaria Canaria.
Palabras clave: Consejería de Educación y Universidades. Escuela Oficial de Idiomas.
Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información
pública formulada a la Agencia Tributaria Canaria relativa a “saber si los ingresos que
está recibiendo la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria de quince
euros (15 €) por cada idioma, en el momento de formalizar la matrícula, en concepto
de fotocopias, en una cuenta propia de la entidad Bankia, y que ascendería a una
cantidad estimada de cuarenta mil euros (40.000 €) por cada curso, se están
declarando a la Agencia Tributaria, y si la mencionada Escuela Oficial de Idiomas de Las
Palmas de Gran Canaria, tiene autorización para exigir ese ingreso al alumnado que se
matricule en dicha escuela”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de noviembre de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
Consejería de Educación y Universidades se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
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la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la
Consejería de Educación y Universidades no se ha remitido expediente alguno ni se
han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Tercero.- Como respuesta al trámite de audiencia de la reclamación 2018000257, del
mismo reclamante, la Consejería de Educación y Universidades manifestó la
inexistencia de la autorización solicitada por el ahora reclamante. En la resolución
R2018000257 se requiere a la citada Consejería para que haga entrega al reclamante
de la correspondiente resolución que consistirá, a tenor de lo manifestado en la
documentación remitida, en la mención expresa de inexistencia de la información
requerida.
Cuarto.- Asimismo, en la documentación remitida como respuesta al trámite de
audiencia de la reclamación número 2018000262, siendo reclamante la misma
persona, la Consejería de Educación y Universidades remitió el número de alumnado
matriculado en los cursos 2016-2017 y 2017-2018 y los ingresos por bono de
materiales.
Quinto.- Por tanto, nos ocuparemos en esta reclamación de la otra cuestión planteada,
esto es, “saber si los ingresos que está recibiendo la Escuela Oficial de Idiomas de Las
Palmas de Gran Canaria de quince euros (15 €) por cada idioma, en el momento de
formalizar la matrícula, en concepto de fotocopias, en una cuenta propia de la entidad
Bankia, y que ascendería a una cantidad estimada de cuarenta mil euros (40.000 €) por
cada curso, se están declarando a la Agencia Tributaria”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
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II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de octubre de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 6 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aborda la autonomía de los
centros educativos en su título V, capítulo II, artículos 120 a 125. Respecto a los
recursos complementarios, el apartado 3 del artículo 122 dispone que “3. Los centros
docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del
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director, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de
los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las
actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y
alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo
con lo que las Administraciones educativas establezcan”.
V.- Por su parte el Decreto 276/1997, de 27 de noviembre, por el que se regula el
procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dispone
en su artículo 9 que el presupuesto anual de ingresos comprenderá la totalidad de
recursos económicos de los centros y necesariamente los siguientes: “e) Los derivados
de la venta de fotocopias, uso de teléfono, derechos de alojamiento, venta de pequeños
productos obtenidos por los centros a través de sus actividades lectivas, y otros
semejantes, así como por prestación de servicios distintos de los gravados por tasas
académicas. Estas partidas de ingresos y la fijación de los precios correspondientes
requerirán la previa autorización documental de la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes”.
VI.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, “saber si los ingresos
que está recibiendo la Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria de
quince euros (15 €) por cada idioma, en el momento de formalizar la matrícula, en
concepto de fotocopias, en una cuenta propia de la entidad Bankia, y que ascendería a
una cantidad estimada de cuarenta mil euros (40.000 €) por cada curso, se están
declarando a la Agencia Tributaria” y al no haber contestado la Consejería de
Educación y Universidades ni a la solicitud del interesado ni al trámite de audiencia
dado por este Comisionado, es por lo que resulta imposible saber si se realiza o no esa
declaración a la Agencia Tributaria Canaria y si existe o no un documento
administrativo que constituya información pública accesible. En todo caso procede la
estimación de la reclamación presentada pues en caso de existir tal información
pública, la Consejería debe dar traslado de la misma al ahora reclamante y, en el caso
de no existir, la Consejería debe dictar resolución con mención expresa de inexistencia
de la información requerida.
VII.- Al no haber contestado la Consejería de Educación y Universidades al trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
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Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Consejería de Educación y Universidades por la falta de respuesta a solicitud de
información pública realizada en fecha 12 y 13 de julio de 2018 y relativa a
“saber si los ingresos que está recibiendo la Escuela Oficial de Idiomas de Las
Palmas de Gran Canaria de quince euros (15 €) por cada idioma, en el momento
de formalizar la matrícula, en concepto de fotocopias, en una cuenta propia de
la entidad Bankia, y que ascendería a una cantidad estimada de cuarenta mil
euros (40.000 €) por cada curso, se están declarando a la Agencia Tributaria”.
2. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades para que haga entrega
al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
de quince días hábiles siempre que esa información pública exista; y para que,
de no existir se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación y Universidades para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
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5. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.