Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades información sobre los recursos económicos destinados a la EOI de Las Palmas de Gran Canaria en los cursos 2016-2017 y 2017-2018. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por tratarse de información administrativa pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a los recursos económicos destinados a las Escuelas Oficiales de Idiomas es claramente administrativa y obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
Ante la falta de respuesta de la administración reclamada al trámite de audiencia, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso.
Texto completo
R2018000261
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación y
Universidades relativa a recursos económicos destinados a la Escuela Oficial de
Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria en los cursos escolares 2016-2017 y 2017-
2018.
Palabras clave: Consejería de Educación y Universidades. Escuela Oficial de Idiomas.
Escuela Oficial de Idiomas de Las Palmas de Gran Canaria. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información
pública formulada a la Consejería de Educación y Universidades relativa a “examinada
la ORDEN de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 7 de
julio de 2008, por la que se establecen los criterios de distribución de recursos
económicos destinados al funcionamiento de los centros docentes públicos de la
Comunidad Autónoma de Canarias, se solicita información pública sobre:
- Recursos económicos destinados por la Consejería de Educación y Universidades
del Gobierno de Canarias al funcionamiento de la Escuela Oficial de Idiomas de
Las Palmas de Gran Canaria en el curso escolar 2016-2017.
- Recursos económicos destinados por la Consejería de Educación y Universidades
del Gobierno de Canarias al funcionamiento de la Escuela Oficial de Idiomas de
Las Palmas de Gran Canaria en el curso escolar 2017-2018”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de noviembre de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
Consejería de Educación y Universidades se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la
Consejería de Educación y Universidades no se ha remitido expediente alguno ni se
han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Tercero.- En la página web de la Consejería de Educación y Universidades,
http://www3.gobiernodecanarias.org/medusa/campus/doc/htmls/webfdirectiva/tema
12/tema/seccion_04.html
se recogen los cambios y adendas que ha tenido la citada Orden de 7 de julio de 2008 y
describe los criterios de distribución de los recursos económicos destinados al
funcionamiento de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de
Canarias. A continuación explica su objeto, el ámbito de aplicación en el que están
incluidas las Escuelas Oficiales de Idiomas y los elementos integrantes de la dotación
económica.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de octubre de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 2 de agosto de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación presentada, esto es, “examinada la
ORDEN de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 7 de julio
de 2008, por la que se establecen los criterios de distribución de recursos económicos
destinados al funcionamiento de los centros docentes públicos de la Comunidad
Autónoma de Canarias, se solicita información pública sobre:
- Recursos económicos destinados por la Consejería de Educación y Universidades
del Gobierno de Canarias al funcionamiento de la Escuela Oficial de Idiomas de
Las Palmas de Gran Canaria en el curso escolar 2016-2017.
- Recursos económicos destinados por la Consejería de Educación y Universidades
del Gobierno de Canarias al funcionamiento de la Escuela Oficial de Idiomas de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Las Palmas de Gran Canaria en el curso escolar 2017-2018”.
En las leyes de presupuestos de los años que nos ocupan, esto es 2016, 2017, 2018,
que pueden consultarse en la web
http://www.gobiernodecanarias.org/hacienda/dgplani/presupuestos/, se recoge que
uno de los objetivos que se pretenden conseguir con el Programa 322K, “Enseñanzas
Régimen Especial y Educación de Adultos”, es “atender a los gastos de funcionamiento
de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI), que se derivan de la impartición de estas
enseñanzas” y se establecen los presupuestos iniciales de cada año para ese programa.
Por tanto, es evidente que la información relativa a los recursos económicos que la
Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias destina a las
Escuelas Oficiales de Idiomas es información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Al no haber contestado la Consejería de Educación y Universidades al trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Consejería de Educación y Universidades por la falta de respuesta a solicitud de
información pública realizada el 2 de agosto de 2018 y relativa a los recursos
económicos destinados por la Consejería de Educación y Universidades del
Gobierno de Canarias al funcionamiento de la Escuela Oficial de Idiomas de Las
Palmas de Gran Canaria en los cursos escolares 2016-2017 y 2017-2018.
2. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades para que haga entrega
al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación y Universidades para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.