La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó información sobre licencias, contratos e informes de morosidad al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente, aunque aclara que la administración no debe crear datos nuevos si requieren reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no está obligada a entregar información categorizada si ello supone un nuevo tratamiento de los datos, aunque debe facilitar la información existente aunque no esté clasificada según lo solicitado.
2
La remisión genérica al perfil del contratante es insuficiente; es necesaria una referencia explícita y concreta al enlace URL que lleve directamente a la información solicitada.
3
Los informes trimestrales sobre cumplimiento de plazos de pago son información pública accesible, independientemente de que se soliciten desglosados por sector y la ley obligue a elaborarlos de forma global.
4
El derecho de acceso debe interpretarse desde una óptica antiformalista, por lo que la fundamentación jurídica incorrecta del solicitante no impide el acceso a la información si esta obra en poder de la administración.
5
Los requerimientos de la Intervención sobre el reconocimiento de obligaciones no pueden ser inadmitidos por considerarse información auxiliar o de apoyo, ya que su contenido es determinante para el control público.
Texto completo
R2018000092
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información de la Asociación de
Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Información de los contratos. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX, en representación de la Asociación de Empresarios Constructores y
Promotores de la provincia de Las Palmas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta a solicitud de acceso a
información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 8 de
febrero de 2018, y relativa a los siguientes datos:
“• Solicitudes de Licencias y comunicaciones previas (en sus diferentes tipologías y
objeto) vinculadas al Sector durante los años 2016 y 2017.
• Tiempo medio de resolución de las mismas teniendo en cuenta la fecha inicial de
solicitud y resolución definitiva de concesión.
• Volumen económico de inversión que representaron.
• Volumen de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
previstos en la legislación de contratos del sector público, incluidos contratos menores
y negociados con publicidad y sin publicidad.
• De acuerdo al artículo cuarto punto tres de la Ley 15/2010 de modificación de la Ley
3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, los Interventores de las Corporaciones Locales elaborarán –
con carácter trimestral- un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en
dicha Ley para el pago de sus obligaciones, que incluirá necesariamente el número y
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cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.
En función de ello solicitamos dichos informes relativos a los ejercicios 2016 y 2017 en
los pagos vinculados al sector.
• De acuerdo al artículo quinto de dicha Ley y de la lectura de todos sus apartados,
solicitamos los datos referidos a los requerimientos de la Intervención o de quien tenga
atribuida la función de contabilidad a los órganos gestores que hayan incumplido con
el plazo de un mes en iniciar el procedimiento de reconocimiento de la obligación,
derivado de las certificaciones de obras”.
Segundo.- En la documentación adjunta a la reclamación consta que el ayuntamiento
remitió el 8 de marzo de 2018 a la Asociación de Empresarios Constructores y
Promotores de la provincia de Las Palmas el anexo de inversiones del presupuesto
municipal.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, 17 de agosto de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
Tercero.- Algunos ayuntamientos han alegado posibles causas de inadmisión de las
recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que serán tenidas en cuenta
en los fundamentos jurídicos de esta resolución.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
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acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
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potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de marzo de 2018. Toda vez que la
respuesta del Ayuntamiento es de fecha 8 de marzo de 2018, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Entrando ya en el análisis de la documentación requerida, es evidente que
respecto a las solicitudes de licencias y comunicaciones previas, el tiempo medio de
resolución de las mismas, así como el volumen económico de inversión que
representaron, estamos ante solicitudes de información claramente administrativa; se
trata de documentación que debe obrar en poder del Ayuntamiento, elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
En relación a esta información, ningún ayuntamiento ha discutido que sea información
pública accesible pero sí se ha alegado que puede entrar dentro del concepto de
reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda la causa de
inadmisión de solicitudes de información relativa a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto manifiesta que
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“desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la
mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho
de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que
no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información””.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de
reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso”
no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el
Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos
jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos
estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no
suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada”.
De todo ello se concluye que si bien la información que solicita la Asociación de
Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas es información
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pública accesible, no es menos cierto que la entidad local no tiene la obligación de
poseer la misma categorizada tal y como se le requiere. Ello no es óbice para que
entregue al ahora reclamante la información de licencias y comunicaciones previas sin
clasificar por tipologías y objeto, el tiempo medio de resolución en el caso de que no
suponga un nuevo tratamiento de la información y, respecto al volumen económico de
inversión que representaron, si no se tiene desagregada la información del sector, sí se
podrá entregar el dato del volumen económico total.
VII.- Respecto a la información solicitada sobre contratos, debemos tener en cuenta
que la LTAIP, en su artículo 28, regula las obligaciones de publicidad de la información
en esta materia que deben realizar las entidades administrativas, esto es, de la
información que tienen que hacer pública sin necesidad de solicitud previa por parte
de la ciudadanía. En concreto, en su apartado segundo, dispone que:
“Respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que deba
hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro
de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información
siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los
que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de
contratos del sector público.
c) el número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el
importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad
de los contratos formalizados
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y
variaciones del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos”.
Además, en su artículo 33, información estadística recoge la obligación de “hacer
pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el
grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia,
así como la información estadística de interés”.
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Es evidente que la solicitud referida al volumen de contratos adjudicados a través de
cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector
público, incluidos contratos menores y negociados con publicidad y sin publicidad, es
una solicitud sobre una materia con extensas obligaciones de publicidad activa. En este
caso nos encontramos también ante una petición de información pública accesible
toda vez que debe obrar en poder del Ayuntamiento, elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones.
Algún ayuntamiento ha manifestado la validez de la remisión al perfil del contratante.
A este respecto debemos tener en cuenta el artículo 47 de la LTAIP al regular las
condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la
adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web
de dicho Consejo:
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. “En ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente
la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas”. Por tanto, existen dos opciones en este caso para
dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar
el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta
concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Es por ello que se concluye que si el Ayuntamiento no dispone del dato tal y como lo
solicita el ahora reclamante, sí debe facilitar la información relativa a los contratos tal y
como establece la ley y ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
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VIII.- La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en su artículo 4, “Morosidad de las Administraciones
Públicas”, dispone: “3. Los Tesoreros o, en su defecto, Interventores de las
Corporaciones locales elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de
los plazos previstos en esta Ley para el pago de las obligaciones de cada Entidad local,
que incluirá necesariamente el número y cuantía global de las obligaciones pendientes
en las que se esté incumpliendo el plazo”. Por lo tanto los informes solicitados por el
ahora reclamante son información pública accesible pues deben obrar en poder del
Ayuntamiento elaborados en el ejercicio de sus funciones.
El ahora reclamante solicitó los informes trimestrales sobre cumplimiento de los plazos
del pago de obligaciones relativos a los ejercicios 2016 y 2017, vinculados al sector. La
ley vigente obliga a elaborar los informes de morosidad de forma global para todas las
operaciones comerciales. Entiende este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública que no es esa una razón para no dar acceso a los informes
trimestrales con carácter global al solicitante, toda vez que, como hemos manifestado,
se trata de información pública accesible.
IX.- La citada Ley 15/2010, de 5 de julio, en su artículo 5, actualmente derogado,
recogía la obligación de la Intervención o del órgano de la Entidad local que tenga
atribuida la función de contabilidad de requerir a los órganos gestores la justificación
por escrito del incumplimiento del plazo de un mes en iniciar el procedimiento de
reconocimiento de la obligación, derivado de las certificaciones de obras. Este artículo
fue derogado por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. Por tanto,
no puede exigirse tales requerimientos de la Intervención puesto que el precepto legal
en el que se fundamente su existencia no estaba en vigor en los años en los que el
ahora reclamante está interesado.
Ahora bien, la citada Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, es una de
las reformas estructurales propuesta en el informe de la Comisión para la reforma de
las Administraciones Públicas para erradicar la morosidad de las Administraciones
Púbicas. Esta Ley impulsa el uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo
que permite agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las
facturas pendientes de pago existentes. En su artículo 10 dispone que “Los órganos o
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unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad en las
Administraciones Públicas: 1. Efectuarán requerimientos periódicos de actuación
respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos
a los órganos competentes”. Por tanto, respecto a los requerimientos realizados por
los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad
nos encontramos una vez más ante información pública accesible.
Debemos entender el ejercicio del derecho de acceso desde una óptica antiformalista
y, si bien la fundamentación jurídica del solicitante no es la correcta no es menos
cierto que los requerimientos solicitados, en caso de existir, obran en poder del
Ayuntamiento y han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y, en caso de no
existir, el solicitante tiene derecho a conocer su inexistencia. En todo caso, el ejercicio
del derecho de acceso no puede quedar condicionado por la cuestión formal del
bloque normativo alegado en su solicitud.
X.- Respecto a este último punto de la solicitud, esto es, los requerimiento de la
intervención, también ha alegado algún ayuntamiento que nos encontraríamos ante el
supuesto regulado en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Este precepto recoge
como causa de inadmisión las solicitudes “b) Referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
Respecto a las causas de inadmisión reguladas en la ley, debe tenerse en cuenta la
interpretación dada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio
interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, que concluye que: “Las
causas de inadmisión que señala La Ley 19/2013, en su artículo 18, habrán de
interpretarse a la luz de lo expresado en el Preámbulo de la propia Ley, que señala que
“solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos
hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos”. La norma general entiende en el artículo 13 de la Ley, por información
pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Las causas de
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inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley, deben ser interpretadas de forma
restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada. El
artículo 18.1.b) incluye como causa de inadmisión el hecho de que la solicitud se refiera
a aquella información que tenga la consideración de auxiliar o de apoyo. Es, por lo
tanto, este carácter y no el formato que adopte o la denominación que se aplique lo
que permitirá, de forma motivada, aplicar este precepto. El desglose que incluye el
apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición
nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede
contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de
carácter auxiliar o de apoyo. Así pues, es el contenido y no la denominación del
documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión
habrá de ser debidamente motivada.”
Por tanto, no puede invocarse esta causa de inadmisión respecto a los requerimientos
realizados por los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función
de contabilidad del artículo 10 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la
factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
XI.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son
de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canarias 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, en representación de la Asociación de Empresarios Constructores y
Promotores de la provincia de Las Palmas contra la respuesta a solicitud de 8 de
febrero de 2018 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y declarar el
derecho de acceso, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a noveno,
relativa a los siguientes datos:
• Solicitudes de Licencias y comunicaciones previas (en sus diferentes tipologías y
objeto) vinculadas al Sector durante los años 2016 y 2017. (Fundamento jurídico VI).
• Tiempo medio de resolución de las mismas teniendo en cuenta la fecha inicial de
solicitud y resolución definitiva de concesión. (Fundamento jurídico VI).
• Volumen económico de inversión que representaron. (Fundamento jurídico VI).
• Volumen de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
previstos en la legislación de contratos del sector público, incluidos contratos
menores y negociados con publicidad y sin publicidad. (Fundamento jurídico VII).
• De acuerdo al artículo cuarto punto tres de la Ley 15/2010 de modificación de la
Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, los Interventores de las Corporaciones Locales elaborarán
–con carácter trimestral- un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos
en dicha Ley para el pago de sus obligaciones, que incluirá necesariamente el
número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté
incumpliendo el plazo. En función de ello solicitamos dichos informes relativos a los
ejercicios 2016 y 2017 en los pagos vinculados al sector. (Fundamento jurídico VIII).
• De acuerdo al artículo quinto de dicha Ley y de la lectura de todos sus apartados,
solicitamos los datos referidos a los requerimientos de la Intervención o de quien
tenga atribuida la función de contabilidad a los órganos gestores que hayan
incumplido con el plazo de un mes en iniciar el procedimiento de reconocimiento de
la obligación, derivado de las certificaciones de obras. (Fundamento jurídico IX).
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que realice la entrega al
reclamante de la documentación señalada en el apartado anterior en el plazo de
quince días hábiles, siempre que esa información exista; y para que, de no existir, se
le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación
de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a cumplir el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de
la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública,
en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.