Se solicitó al Ayuntamiento de La Laguna copia de la declaración sobre los derechos de las generaciones futuras de 1994. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que el documento era anterior a la Ley de Transparencia. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, rechazando que la fecha del documento sea motivo de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La fecha de entrada en vigor de la Ley de Transparencia afecta a la forma de hacer efectivo el derecho y no al objeto de la información, la cual puede ser anterior a la ley.
2
La inadmisión basada en la antigüedad del documento dejaría sin efecto el derecho de acceso al permitir denegar cualquier información anterior a diciembre de 2015.
3
La jurisprudencia de la Audiencia Nacional citada por la administración no es vinculante al no constituir doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2018000076
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna
relativa a la declaración sobre los derechos de las generaciones futuras aprobada en
1994.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Laguna. Información Institucional.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de contestación de solicitud de información formulada
el 23 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de La Laguna, en la que requiere “una
copia de la declaración sobre los derechos de las generaciones futuras, que se
reunieron en La Laguna sobre el 25 y 26 de febrero de 1994, que se aprobó en este
año”.
Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2018 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presenta
escrito ante este Comisionado adjuntando, entre otros, Decreto número 234/2018, de
21 de junio de 2018, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Laguna en el
que resuelve “inadmitir la solicitud de acceso a la información presentada por XXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de fecha 23 de noviembre de 2017 y asiento de entrada
en el Registro General del Ayuntamiento nº 2017080319 al solicitarse información
sobre la Declaración sobre los derechos de las generaciones futuras de fecha 25 y 26
de febrero de 1994 y consiguientemente ser un documento fechado con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno”.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de diciembre de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Ayuntamiento de La Laguna se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del
Ayuntamiento de La Laguna no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2018. El Ayuntamiento
resolvió la solicitud de la reclamante mediante Decreto 234/2018, de 21 de junio de
2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 23 de noviembre de 2017 y que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación
había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto
la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- El Ayuntamiento inadmitió la solicitud de acceso a la información presentada, al
requerirse información sobre la Declaración sobre los derechos de las generaciones
futuras de fecha 25 y 26 de febrero de 1994 y consiguientemente ser un documento
fechado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
En este sentido, cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, dictada como consecuencia de Recurso
de Apelación 54/2017 del Ministerio de Defensa.
Consideramos que este argumento no puede ser admitido. En primer lugar, la
disposición final novena de la LTAIBG se refiere a la entrada en vigor del articulado de
la Ley, es decir, en lo que nos interesa, del régimen del derecho de acceso a la
información pública. Por lo tanto, es la forma de hacer efectivo este derecho lo que
sólo puede aplicarse a partir de la entrada en vigor. Así, deben inadmitirse las
solicitudes de información presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2015
(en el caso de Comunidades Autónomas y Entidades Locales). Pero esto no afecta al
objeto del derecho, es decir, a la información pública, que ya existía con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de la Ley. En segundo lugar, hay que recordar que, tal y
como prevé el artículo 1.6 del Código Civil al regular las fuentes del Derecho, solo la
doctrina reiterada del Tribunal Supremo se considera jurisprudencia. Por tanto,
aunque el criterio de la Audiencia Nacional puede ser tenido en cuenta a la hora de
interpretar una determinada norma, no complementa el ordenamiento jurídico y cabe
recordar que frente a esta sentencia se ha admitido recurso de casación ante el
Tribunal Supremo, encontrándose sub iudice en la fecha en que se dicta la presente
Resolución. Y, por último, porque dejaría prácticamente sin efecto el derecho de
acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia, puesto que
conllevaría la inadmisión de todas las solicitudes que se refieran a información anterior
al 10 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
diciembre de 2015.
VII.- Estudiada la respuesta dada por el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no
expresa ninguna información de la que se derive que sean de aplicación alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de
los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de contestación de solicitud de información formulada el 23 de noviembre de 2017
al Ayuntamiento de La Laguna relativa a “copia de la declaración sobre los derechos
de las generaciones futuras, que se reunieron en La Laguna sobre el 25 y 26 de
febrero de 1994, que se aprobó en este año”.
2. Requerir al Ayuntamiento de La Laguna para que realice la entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días
hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega al
reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
mismo plazo.
3. Instar al Ayuntamiento de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
4. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
5. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.