Se solicitó al Ayuntamiento de La Laguna copia de la documentación que reflejara el rechazo al gas en el municipio. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere la entrega de la información por ser una petición administrativa relevante para la transparencia pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo negativo se produce cuando la administración no atiende la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa y su divulgación es relevante para garantizar la transparencia del funcionamiento y control de la actuación pública.
3
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la respuesta debe ser precisa y concreta, indicando el enlace URL exacto o enviando copia de la información.
4
La falta de alegaciones por parte de la administración reclamada impide la aplicación de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si procede, realizar la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2018000077
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Laguna
relativa a al proyecto de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por
canalización en el término municipal de La Laguna.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Laguna. Información de los
contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la información
pública de 19 de diciembre de 2017 formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna, en relación a petición de copia donde se refleje el rechazo del gas en el
municipio de La Laguna.
Segundo.- En la documentación presentada constan alegaciones a la solicitud de
autorización administrativa, aprobación del proyecto de construcción y
reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública del proyecto de instalaciones de
distribución de combustibles gaseosos por canalización en el término municipal de La
Laguna. Expediente RGC-2017/0007.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de diciembre de
2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de La Laguna se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del
Ayuntamiento de La Laguna no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
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alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
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soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 19 de diciembre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, a fecha de la reclamación había operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
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de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- En el acta del Pleno del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 2017, publicada en su
página web http://aytolalaguna.es/node_2127.jsp puede consultarse el acuerdo por el
que se aprueba la moción en apoyo de las energías renovables y contra la entrada del
gas en La Laguna, y se decide “mostrar el apoyo a las alegaciones presentadas ante la
Consejería de Economía e Industria del Gobierno de Canarias por parte del
Ayuntamiento de La Laguna para oponerse a la instalación de depósitos de gas en San
Lázaro, así como respaldar la inequívoca oposición de la corporación a la instalación de
una red de tuberías en el municipio para la utilización del gas en nuestro término
municipal”. Es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa, que está comprendida en la obligación de publicidad activa del artículo
17 de la LTAIP, al entenderse que su divulgación resulta de relevancia para garantizar
la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la
resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta
con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún
caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente
la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este
caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una
página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier
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persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de contestación de solicitud de información formulada el 19 de noviembre de 2017
al Ayuntamiento de La Laguna, en relación a petición de copia donde se refleje el
rechazo del gas en el municipio de La Laguna.
2. Requerir al Ayuntamiento de La Laguna para que realice la entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días
hábiles, remitiendo la misma información y la acreditación de la entrega al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
reclamante al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el
mismo plazo.
3. Instar al Ayuntamiento de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
4. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
5. Recordar al Ayuntamiento de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.