Inadmitida 02/05/2019 · 381 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre solicitud de abono de recibos de residencias por no constituir solicitud de acceso a información pública

El ciudadano solicitó a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad el abono de recibos de residencias alegando responsabilidad patrimonial. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, que inadmitió la solicitud por no versar sobre el acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de abono de recibos no tiene por objeto el acceso a información pública según la definición del artículo 5 de la LTAIP.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación no puede incardinarse en el procedimiento regulado por el artículo 51 de la LTAIP al no ser una solicitud de información.
4 Se sugiere la intervención del Diputado del Común para supervisar la actividad administrativa y garantizar los derechos del ciudadano mediante la tramitación de una queja.

Texto completo

R2018000117 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda relativa a la aplicación de la ley de dependencia. Palabras clave: Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda. Concepto de información pública. Información sobre los servicios y procedimientos. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que solicita amparo ante la falta de respuesta a varias peticiones realizadas a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, todo ello relativo a un expediente de dependencia instruido por el citado Centro Directivo. Segundo.- En la documentación adjunta se constata que el ahora reclamante solicitó a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad el pago de los recibos abonados a dos residencias como consecuencia, manifiesta, “de la responsabilidad patrimonial del Gobierno de Canarias en la lentitud de la aplicación de una ley”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de abril de 2018. Toda vez que los escritos se presentaron ante la Dirección General de Dependencia y Discapacidad los días 5 de mayo y 1 de junio de 2016 y que no fueron atendidos en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- Entrando en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 La solicitud que el reclamante realiza a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad se concreta en la solicitud del abono de varios recibos de dos residencias al entender que existe responsabilidad de la administración en la lentitud de aplicación de la ley de dependencia. Esta solicitud no tiene por objeto el acceso a información pública de conformidad con el referido artículo 5 de la LTAIP. Es por ello que la reclamación presentada en modo alguno puede incardinarse dentro de las reclamaciones reguladas en el artículo 51 de la LTAIP, y ser amparada por la misma. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse al Diputado del Común, también vinculado al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1.- Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que solicita amparo ante la falta de respuesta a varias peticiones realizadas a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, todo ello relativo a un expediente de dependencia instruido por el citado Centro Directivo, al no tener como objeto el acceso a información pública de conformidad con la LTAIP. 2.- Remitir al Diputado del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.