La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía datos sobre licencias, contratos e informes de intervención de 2016 y 2017. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información por ser pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del Ayuntamiento y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
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El Comisionado determina que no concurren causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso que justifiquen la denegación de la información.
3
Se establece que, en caso de existir datos personales, debe ponderarse el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000173
Resolución estimatoria sobre solicitud de información de la Asociación de
Empresarios Constructores y Promotores de la provincia de Las Palmas al
Ayuntamiento de Santa María de Guía.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Información de
los contratos. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXX, en representación de la Asociación de Empresarios Constructores y
Promotores de la provincia de Las Palmas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta de
solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Santa María
de Guía el 24 de abril de 2018, y relativa a los siguientes datos:
“• Solicitudes de Licencias y comunicaciones previas (en sus diferentes tipologías y
objeto) vinculadas al Sector durante los años 2016 y 2017.
• Tiempo medio de resolución de las mismas teniendo en cuenta la fecha inicial de
solicitud y resolución definitiva de concesión.
• Volumen económico de inversión que representaron.
• Volumen de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
previstos en la legislación de contratos del sector público, incluidos contratos menores
y negociados con publicidad y sin publicidad.
• De acuerdo al artículo cuarto punto tres de la Ley 15/2010 de modificación de la Ley
3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, los Interventores de las Corporaciones Locales elaborarán –
con carácter trimestral- un informe sobre el cumplimiento de los plazos previstos en
dicha Ley para el pago de sus obligaciones, que incluirá necesariamente el número y
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cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo.
En función de ello solicitamos dichos informes relativos a los ejercicios 2016 y 2017 en
los pagos vinculados al sector.
• De acuerdo al artículo quinto de dicha Ley y de la lectura de todos sus apartados,
solicitamos los datos referidos a los requerimientos de la Intervención o de quien tenga
atribuida la función de contabilidad a los órganos gestores que hayan incumplido con
el plazo de un mes en iniciar el procedimiento de reconocimiento de la obligación,
derivado de las certificaciones de obras”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, 21 de agosto de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa
María de Guía se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Tercero.- El 28 de noviembre de 2018, con registro número 2018-001147, tuvo entrada
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Ayuntamiento de Santa María de Guía contestando todas las cuestiones planteadas.
No consta acreditación de su remisión al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
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o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
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y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de junio de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada 24 de abril de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en
el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de
reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Examinada la reclamación y la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Santa
María de Guía, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder del Ayuntamiento,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible. Ahora bien, la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella
sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del
ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es
competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha de
entregar al reclamante la información solicitada.
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VII.- De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Santa María de Guía se
constata que no son de aplicación ninguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP ni tampoco alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. No obstante,
siempre se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto
de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos
de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados
que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en
la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma
canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de
la provincia de Las Palmas, contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la
información pública formuladas al Ayuntamiento de Santa María de Guía el 24
de abril de 2018 y relativa a licencias, contratos e informes de intervención.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa María de Guía para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa María de Guía a que en el plazo de quince
días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa María de Guía para que cumpla con el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa María de Guía que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.