El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Canarias certificados sobre su orden en la lista de Inspectores Sustitutos. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. Este resuelve estimar formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, aunque da por terminado el proceso al haber recibido la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales para resolver la solicitud de información.
2
La respuesta extemporánea de la administración es considerada parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque satisface la finalidad de acceso a la información.
3
Se inadmitió la petición de desclasificar el expediente de listas de empleo por no constituir una solicitud de información pública regulada en la LTAIP.
4
El Comisionado recuerda que el incumplimiento reiterado de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2018000321
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Educación y Universidades relativa a la lista de reserva para cubrir
vacantes en la Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Palabras clave: Consejería de Educación y Universidades. Información en materia de
empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra la Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud formulada el 25 de
septiembre de 2018 a la Consejería de Educación y Universidades y relativa a:
“A) CERTIFICADO acreditativo del Nº de orden de derecho, en el que figura el
interesado, en la lista actualizada de Inspectores Sustitutos.
B) CERTIFICADO acreditativo del Nº de orden de derecho, en el que figura el interesado
por Isla, en la lista actualizada de Inspectores Sustitutos.
C) CERTIFICADO acreditativo del Nº de orden de contratación para sustituciones en el
curso 2018/2019. Toda vez, que al día de la fecha no se tiene constancia de que se haya
puesto en funcionamiento un aplicativo por acceso web con claves SUA o equivalente,
como de hecho ya existe desde hace MAS DE DIEZ AÑOS para cualquier Especialidad
docente en Canarias de Enseñanza no universitaria”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 31 de enero de
2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la
Consejería de Educación y Universidades se le dio la consideración de interesada en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista
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de la reclamación.
Tercero.- El 12 de febrero de 2019, con registro número 2019-000088, tuvo entrada en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación
en la que la Consejería de Educación y Universidades informa que dio respuesta a la
petición del ahora reclamante. Adjunta acreditación de la notificación de fecha 3 de
diciembre de 2018.
Cuarto.- El 12 de marzo de 2019, con registro número 164, tuvo entrada nueva
solicitud del ahora reclamante, realizando manifestaciones en relación a la
reclamación ya presentada y requiriendo que por parte del Comisionado de
Transparencia “se dicte RESOLUCIÓN por la cual, se inste a la Dirección General de
Personal de Educación de la consejería de Educación a desclasificar el expediente de las
listas de Empleo o Reserva para Sustituciones de la Inspección Educativa en Canarias,
dado que de hecho, en la práctica, dicho Expediente administrativo y sus listas, operan
con carácter RESERVADO, CONFIDENCIAL, de ACCESO RESTRINGIDO y/o SECRETO”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
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obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de noviembre de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 25 de septiembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Examinada la documentación obrante en el expediente, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el día 25 de septiembre de 2018, si bien fuera de
plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación
planteada porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para
resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad
con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Educación y Universidades ha procedido
a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera
sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser
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una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la
información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que
obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede
declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la LTAIP, el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis,
control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la
información pública en le ámbito de la Comunidad Autónoma. Tal y como se ha
recogido en el fundamento jurídico primero, se encuentra la de la resolución el
Comisionado ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de
los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos.
Examinada la documentación presentada el 12 de marzo de 2019, en la que el
reclamante solicita que el Comisionado de Transparencia “dicte RESOLUCIÓN por la
cual, se inste a la Dirección General de Personal de Educación de la consejería de
Educación a desclasificar el expediente de las listas de Empleo o Reserva para
Sustituciones de la Inspección Educativa en Canarias, dado que de hecho, en la
práctica, dicho Expediente administrativo y sus listas, operan con carácter RESERVADO,
CONFIDENCIAL, de ACCESO RESTRINGIDO y/o SECRETO”, es evidente que no nos
encontramos ante una reclamación frente a una denegación de acceso a información
pública regulada en la LTAIP, por lo que este Comisionado no tiene amparo legal para
dictar la resolución requerida por el reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX por falta de respuesta a solicitud de 25 de septiembre de 2018
formulada a la Consejería de Educación y Universidades y relativa a la lista de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
reserva para cubrir vacantes en la Inspección de Educación de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
2. Inadmitir la solicitud del reclamante relativa a que “se dicte RESOLUCIÓN por la
cual, se inste a la Dirección General de Personal de Educación de la Consejería de
Educación a desclasificar el expediente de las listas de Empleo o Reserva para
Sustituciones de la Inspección Educativa en Canarias, dado que de hecho, en la
práctica, dicho Expediente administrativo y sus listas, operan con carácter
RESERVADO, CONFIDENCIAL, de ACCESO RESTRINGIDO y/o SECRETO”, por
inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información
pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
3. Instar a la Consejería de Educación y Universidades a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta
se produzca en plazo.
4. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.