Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria el acceso al convenio entre el Club Baloncesto Gran Canaria y Poema del Mar. Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó al Comisionado de Transparencia. El Comisionado decide dar por terminado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración finalmente respondió a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se inició debido al silencio administrativo negativo tras no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
2
La resolución determina que el procedimiento pierde su objeto cuando queda acreditada la respuesta de la administración a la solicitud formulada.
3
Se reconoce la potestad del Comisionado de Transparencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de cabildos insulares según la LTAIP.
Texto completo
R2018000325
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria
relativa a convenio entre el Club Baloncesto Gran Canaria y Poema de Mar.
Palabras clave: Cabildo de Gran Canaria. Instituto Insular de Deportes. Información de
los convenios.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud relativa a: “Acceso al convenio
firmado entre el Club Baloncesto Gran Canaria y Poema del Mar durante el mes de
octubre de 2018 entre Christoph Kiessling, vicepresidente del Grupo Loro Parque, y
Enrique Moreno, presidente del Club Baloncesto Gran Canaria”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de
2019, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de
Gran Canaria se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Tercero.- El 22 de febrero de 2019, con registro número 2019-000115, tuvo entrada en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Cabildo de Gran Canaria adjuntando, entre otros, informe del Presidente del Consejero
de Administración del Club Baloncesto Gran Canaria Claret, SAD, en el que solicita la
inadmisión o, subsidiariamente, la denegación de la solicitud de acceso a información
presentada por el ahora reclamante, por el que se solicita acceso al convenio (contrato
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
de patrocinio publicitario) suscrito entre el Club Baloncesto Gran Canaria y Poema del
Mar, SA.
Cuarto.- El 26 de febrero de 2019, con registro número 2019000123, tuvo entrada en
este Comisionado, nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso frente a la
respuesta dada por el Cabildo de Gran Canaria.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a
“a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63
de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios
de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de diciembre de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 29 de octubre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición,
respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el Cabildo de Gran Canaria,
notificada al ahora reclamante el 15 de febrero de 2019, y visto que por éste se ha
interpuesto una nueva reclamación con número 2019000051 contra la respuesta que
se le ha dado, se considera que procede declarar la terminación de este procedimiento
20180000325 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber perdido su
objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la
preceptiva tramitación de la reclamación con número 2019000051.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud relativa a:
“Acceso al convenio firmado entre el Club Baloncesto Gran Canaria y Poema del Mar
durante el mes de octubre de 2018 entre Christoph Kiessling, vicepresidente del
Grupo Loro Parque, y Enrique Moreno, presidente del Club Baloncesto Gran
Canaria”, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la
solicitud formulada.