Se solicitó al Ayuntamiento de Garachico el expediente de imputación del exalcalde por malversación y los movimientos de tarjetas de crédito/débito de la Alcaldía desde el año 2000. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y destrucción de documentos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que la información es pública y el afectado la hizo pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y fue elaborada en el ejercicio de funciones públicas, siendo por tanto accesible.
2
El límite de protección de datos personales no es aplicable al expediente del exalcalde ya que este ha hecho pública su situación en diversos medios de comunicación.
3
La alegación de destrucción de documentos no exime a la administración de facilitar la información que aún obre en sus archivos y registros municipales.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000118
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Garachico
relativa a expediente de imputación de exalcalde por malversación de caudales
públicos así como sobre tarjetas de crédito o débito.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Garachico. Información económico-
financiera.
Sentido: Estimación. Origen: Desestimación.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales
contra el Ayuntamiento de Garachico, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la desestimación por resolución de 2 de abril de 2018 de solicitud de
acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Garachico el 16 de marzo
de 2018, y relativa a: copia de expediente completo de la imputación de Ramón
Miranda por malversación de caudales públicos, e información de las tarjetas de
crédito o débito asignadas por el Ayuntamiento a la Alcaldía y copia de los
movimientos de dichas tarjetas desde el año 2000 hasta la actualidad, con detalle,
fechas, concepto y gastos de los movimientos.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de mayo de 2018,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de
Garachico se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 1 de junio de 2018, con registro número 724, tuvo entrada en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del
Ayuntamiento de Garachico adjuntando copia del expediente de acceso. En el mismo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
consta Decreto del Alcalde-Presidente núm. 160/2018 en el que resuelve en primer
lugar acceder a lo solicitado para después darle traslado del contenido del informe
emitido por el Secretario General del Ayuntamiento, en el que se recoge lo siguiente:
“Segundo.- En relación a la petición del expediente de imputación del exalcalde don
Ramón Miranda Adán, no procede facilitar dicha información al solicitante en base a lo
siguiente: don Ramón Miranda Adán es ahora un ciudadano sin cargo público en este
Ayuntamiento, y en consecuencia, siendo un ciudadano sin funciones públicas, en base
al contenido del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que expresa no proceder a lo
solicitado cuando la información afecte a la Ley de Protección de Datos, no procede
conceder lo solicitado por lo expresado, salvo autorización expresa del afectado por la
información.
Tercero.- En lo que respecta a los movimientos de gasto con las tarjetas asignadas a la
Alcaldía desde el año 2000, expresar que los movimientos de las tarjetas bancarias son
destruidos entre miles de documentos auxiliares del presupuesto municipal con la
autorización del Tribunal de Cuentas, con la antigüedad mínima de dos años de su
vigencia. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es
posible dar la información solicitada por el interesado, por cuanto el órgano que debe
facilitar dicha información no dispone de la misma”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de
acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1
de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y
los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados
o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera
de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y
reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho
de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin
perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios
de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y
publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo
que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos
para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que
fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de abril de 2018. Toda vez que la
resolución es de 2 de abril de 2018, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su
artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando
resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas
de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Entrando ya en el fondo de la reclamación, esto es, copia de expediente completo
de la imputación de Ramón Miranda por malversación de caudales públicos, e
información de las tarjetas de crédito o débito asignadas por el Ayuntamiento a la
Alcaldía y copia de los movimientos de dichas tarjetas desde el año 2000 hasta la
actualidad, con detalle, fechas, concepto y gastos de los movimientos, debemos
separar su estudio en dos partes.
En primer lugar el ahora reclamante requiere copia del expediente completo de la
imputación de Ramón Miranda por malversación de caudales públicos. Respecto a esta
petición, el Decreto del Alcalde-Presidente número 160/2018, por el que se resuelve la
misma, copia lo dispuesto en el informe del Secretario General del Ayuntamiento, y
dice que “no procede facilitar dicha información al solicitante en base a lo siguiente:
don Ramón Miranda Adán es ahora un ciudadano sin cargo público en este
Ayuntamiento, y en consecuencia, siendo un ciudadano sin funciones públicas en base
al contenido del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que expresa no proceder a lo
solicitado cuando la información afecte a la Ley de Protección de datos, no procede
conceder lo solicitado por lo expresado, salvo autorización expresa del afectado por la
información”.
El referido artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (en adelante, LTAIBG),
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
modificado por la disposición final undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
establece: “1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley”.
Esto es, incluso en el caso de datos especialmente protegidos como son los que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, no es necesario el
consentimiento expreso y por escrito del afectado si el mismo hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. El
propio Ramón Miranda ha hecho pública su situación en numerosos medios de
comunicación. A título de ejemplo,
https://eldia.es/norte/2016-06-19/4-Ramon-Miranda-inculpe-miedo-perder-
libertad.htm
donde manifiesta: “Me inculpé por miedo a perder la libertad” y puede leerse: “El
exalcalde de Garachico, condenado por malversación de caudales públicos y
prevaricación , afirma a EL DÍA que “si todo se repitiera, volvería a actuar igual”. En ese
propio artículo se recogen diferentes manifestaciones del exalcalde y también se pone
de relieve que “el exalcalde conserva la orden de pago de 16 de octubre de 2009 de la
sentencia al Juzgado Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que está firmada por el
interventor, el tesorero y el alcalde, como presidente del patronato. A su juicio, las
firmas de los dos técnicos “dejan claro que ellos no consideraban que el pago fuera
incorrecto””.
De todo lo hasta ahora expuesto y examinada la reclamación así como el expediente
de acceso remitido por el Ayuntamiento de Garachico, es evidente que estamos ante
una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación
que obra en poder del Ayuntamiento, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible, y que lo alegado para denegar el acceso,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
esto es, “salvo autorización expresa del afectado por la información” pierde validez
toda vez que el propio Ramón Miranda ha hecho pública en numerosos medios de
comunicación información referida al expediente que nos ocupa.
VII.- En segundo lugar, el ahora reclamante solicita información de las tarjetas de
crédito o débito asignadas por el Ayuntamiento a la Alcaldía y copia de los
movimientos de dichas tarjetas desde el año 2000 hasta la actualidad, con detalle,
fechas, concepto y gastos de los movimientos, el Decreto del Alcalde-Presidente
copiando el informe del secretario manifiesta que “los movimientos de las tarjetas
bancarias con destruidos entre miles de documentos auxiliares del presupuesto
municipal con la autorización del Tribunal de Cuentas, con la antigüedad mínima de
dos años de su vigencia” y en consecuencia “no es posible dar la información solicitada
por el interesado, por cuanto el órgano que debe facilitar dicha información no dispone
de la misma”.
Hay que tener en cuenta que si bien se han destruido ciertos documentos con
antigüedad superior a dos años de su vigencia, tienen que obrar en el Ayuntamiento
los de una antigüedad menor. Respecto a estos así como en relación a los documentos
destruidos pero cuya información debe obrar en los archivos y registros municipales,
es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder del Ayuntamiento, elaborada en el
ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- A la vista de las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la
LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar
la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de
la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora
de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega
de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la desestimación por resolución de 2 de abril de 2018 de solicitud de acceso a
información pública formulada al Ayuntamiento de Garachico el 16 de marzo de
2018, y relativa a: copia de expediente completo de la imputación de Ramón
Miranda por malversación de caudales públicos, e información de las tarjetas de
crédito o débito asignadas por el Ayuntamiento a la Alcaldía y copia de los
movimientos de dichas tarjetas desde el año 2000 hasta la actualidad, con detalle,
fechas, concepto y gastos de los movimientos.
2. Requerir al Ayuntamiento de Garachico para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Garachico a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Garachico para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Garachico que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a
los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.