Estimada 22/05/2018 · 29 días en resolverse

Solicitud de información económica, estadística, de formación y absentismo a la Agencia Tributaria Canaria

El presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria solicitó diversa información económica, estadística y de personal. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información, ya que la administración no alegó límites ni justificó la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Agencia Tributaria Canaria es un sujeto obligado por la LTAIP al ser un ente de Derecho público con personalidad jurídica propia.
2 El derecho de acceso a la información se ve reforzado en este caso por la condición de representante sindical del reclamante para el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo.
4 Al no presentar alegaciones ni expediente la administración, no se ha acreditado la aplicación de límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.

Texto completo

R2018000120 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria relativa a memoria económica, datos estadísticos, formación, absentismo y traslado de edificio. Palabras clave: Consejería de Hacienda. Agencia Tributaria Canaria. Información económica- financiera. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria de Las Palmas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de acceso a información pública formulada el 16 de febrero de 2018 a la Agencia Tributaria Canaria y relativa a: • La memoria económica de la ATC del año 2016 y 2017. • Las estadísticas de las oficinas de atención tributaria del año 2017. • Las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas del año 2017. • La formación impartida por la propia ATC con los listados de participantes. • El nivel de objetivos alcanzado en el 2017 por la ATC. • El tanto por ciento de absentismo del personal de cara a la productividad. • Planes de formación para 2018, propios y delegados. • La información sobre el traslado del edificio de la ATC. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de mayo de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Agencia Tributaria Canaria se le dio la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Agencia Tributaria Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de abril de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 16 de febrero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- El ahora reclamante formuló la petición de información a la Agencia Tributaria Canaria aludiendo a su condición de presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria de Las Palmas. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal, órganos de representación y participación del personal al servicio de las administraciones públicas regulados en la Ley 9/1987, de 12 de junio. Por lo tanto, como presidente del Comité de Empresa, el reclamante ejerce un derecho de acceso a la información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. VI.- La misma persona, en su calidad de presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria, presentó otra reclamación en 2017, en la que se dictó la resolución R2018000055, cuyos fundamentos jurídicos se dan aquí por reproducidos y que puede consultarse en la dirección web http://transparenciacanarias.org/r55-2017/. VII.- La reclamación objeto de estudio se concreta en acceso a información pública solicitada el 16 de febrero de 2018 a la Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria. Ante la falta de colaboración de la Agencia al no presentar alegaciones ni aportar el expediente de acceso, es imposible conocer la existencia o no de la información solicitada por el ahora reclamante. Ahora bien, de existir, es evidente que nos encontraríamos ante información pública. En efecto, no cabe albergar duda alguna con relación a la naturaleza del objeto de la solicitud de acceso; se trata de información pública a los efectos de la LTAIP dado que, de existir, en la misma concurren las dos circunstancias requeridas por dicha norma legal. Por una parte obran en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIP y, por otra parte, han sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones. VIII.- Al no haber realizado alegación alguna la Agencia Tributaria Canaria en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria de Las Palmas por falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada el 16 de febrero de 2018 a la Agencia Tributaria Canaria y relativa a: La memoria económica de la ATC del año 2016 y 2017, las estadísticas de las oficinas de atención tributaria del año 2017, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas del año 2017, la formación impartida por la propia ATC con los listados de participantes, el nivel de objetivos alcanzado en el 2017 por la ATC, el tanto por ciento de absentismo del personal de cara a la productividad, planes de formación para 2018, propios y delegados y la información sobre el traslado del edificio de la ATC. 2. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa información exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Agencia Tributaria Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. 6. En caso de que la información pública a la cual se reconoce el acceso no existiera, se insta a la Agencia Tributaria Canaria a cumplir con la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dictando resolución expresa y notificando la misma al interesado. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Agencia Tributaria Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5