Inadmitida 08/05/2019 · 379 días en resolverse

Solicitud de identificación del personal encargado de la tramitación del expediente de autorización de terraza en vía pública TER/60/2015

Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la identificación del personal responsable de tramitar un expediente de terraza en vía pública. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación por considerarse que, al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso, debe aplicarse la normativa del procedimiento administrativo y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 El derecho de los interesados a identificar a las autoridades y personal responsable de la tramitación de los procedimientos está regulado en el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015.
3 Al encontrarse el expediente en tramitación y alegar la solicitante su condición de interesada, concurre la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional primera de la LTAIP.

Texto completo

R2018000122 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a tramitación de procedimiento de autorización para instalación de terraza en vía pública. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Concepto de información pública. Información sobre empleados públicos. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 16 de octubre de 2017, y relativa a “la identificación del personal y autoridades encargados de la tramitación del procedimiento de autorización para instalación de terraza en la vía pública con número de expediente TER/60/2015, iniciado a raíz de la solicitud inicial de fecha 18/05/2015, habida cuenta de que, transcurridos más de 30 meses sin respuesta, consideraba oportuno solicitar al Ayuntamiento la exigencia de responsabilidad a los funcionarios encargados de su tramitación”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de mayo de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 1 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con registro número 726, respuesta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria adjuntando informe del letrado del Servicio de Edificación y Actividades sobre el expediente que nos ocupa TER 60/2015, en el que manifiesta que “la solicitud fue informada desfavorable por incumplir las condiciones técnicas de la Ordenanza de aplicación, siendo ello comunicado a la interesada con fecha 10 de marzo de 2016. Tras presentar escrito de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 alegaciones, con fecha 15 de septiembre de 2016 se emitió informe en donde el técnico municipal remitió el expediente al Servicio de Protección del Paisaje a fin de valorar la viabilidad de la propuesta formulada por la XXXXXXXXXXXX. Desde entonces no se ha concluido el estudio correspondiente”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de abril de 2018. Toda vez que la solicitud fue presentada el 16 de octubre de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de acceso”, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma. El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La reclamante solicitó el acceso al expediente de conformidad con el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas invocando su condición de interesada en el procedimiento. Dicho precepto legal dispone que los interesados en un procedimiento administrativo tienen “derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. Dado que el expediente se encontraba en tramitación en el momento de la solicitud de información por la ahora reclamante, y que ésta alega tener la condición de interesada en el mismo, se entenderían de aplicación para el acceso a la información las normas del correspondiente procedimiento, de modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta de solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 16 de octubre de 2017, y relativa a “la identificación del personal y autoridades encargados de la tramitación del procedimiento de autorización para instalación de terraza en la vía pública con número de expediente TER/60/2015, iniciado a raíz de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 solicitud inicial de fecha 18/05/2015, habida cuenta de que, transcurridos más de 30 meses sin respuesta, consideraba oportuno solicitar al Ayuntamiento la exigencia de responsabilidad a los funcionarios encargados de su tramitación”, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP.