Desestimada 08/05/2019 · 379 días en resolverse

Solicitud de información sobre el motivo de ausencia del Jefe de la Policía Local de Guía de Isora y resultado desestimatorio

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora el motivo de la ausencia laboral del Jefe de la Policía Local entre el 5 y 13 de febrero de 2018. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias desestima la reclamación por considerar que acceder a dicha información supondría una vulneración de la protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo en el ejercicio de sus funciones.
2 Se reconoce que el solicitante, como representante sindical, posee un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones.
3 Aunque materias como calendarios y horarios son objeto de negociación colectiva, la ley no reconoce el derecho a conocer el motivo concreto de la ausencia de un funcionario individual.
4 La revelación del motivo de la ausencia del Jefe de la Policía Local podría suponer una violación de la protección de datos de carácter personal regulada en el artículo 38 de la LTAIP.

Texto completo

R2018000124 Resolución desestimatoria de solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de Isora relativa a ausencia de su puesto de trabajo del Jefe de la Policía Local. Palabras clave: Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de empleo en el sector público. Policía Local. Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vistas las reclamaciones tramitadas en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de abril de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como delegado de personal de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de las Administraciones Locales de Canarias (ASIPAL-CSL), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Guía de Isora, relativa a “tener conocimiento acerca del concepto o motivo por el cual el Jefe de la Policía Local de Guía de Isora no acudió a su puesto de trabajo desde el lunes día 05 de febrero hasta el martes 13 de febrero del presente año”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de mayo de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Guía de Isora se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Guía de Isora no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de abril de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 16 de marzo de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP. VI.- Se ha de tener en cuenta que la petición es realizada por un representante sindical debidamente acreditado, y con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales a las que se refiere el reclamante en su solicitud (Ley 11/85, Ley 9/87, Ley 7/1990 y Real Decreto Legislativo 2/2015) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. VII.- Entrando ya en el fondo de la reclamación, esto es, tener conocimiento acerca del concepto o motivo por el cual el Jefe de la Policía Local de Guía de Isora no acudió a su puesto de trabajo desde el lunes día 05 de febrero hasta el martes 13 de febrero de 2018, debemos tener en Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 cuenta que la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, en su artículo 45 dispone que “los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de las Administraciones locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente Ley”. Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 94, dispone que “la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 75/2003, de 12 de mayo, por el que se establecen las normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias, dispone que “sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal vigente, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local recogerán como mínimo los principales aspectos relativos al régimen laboral, y especialmente el hecho de que la jornada de trabajo de los miembros de la Policía Local es en cómputo anual, como máximo la misma que se señale para el resto de los funcionarios del respectivo Ayuntamiento, o de ser diferente los motivos para ello”. Además, las especificidades para los funcionarios de Policía Local, están recogidos en el anexo I del acuerdo del personal funcionario en el Ayuntamiento de Guía de Isora. VIII. El referido artículo 45 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, recoge como derecho de los mismos “el ejercicio de los derechos sindicales, conforme a lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las Administraciones públicas”. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 37.m), reconoce que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias “referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos”. Ahora bien, la ley exige que estas materias sean objeto de negociación colectiva pero no recoge el derecho a conocer el motivo concreto por el que un funcionario, en este caso el Jefe de la Policía Local, no haya acudido a su puesto de trabajo pues ello podría suponer una violación de la protección de datos de carácter personal regulada en el artículo 38 de la LTAIP. Por todo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX como delegado de personal de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de las Administraciones Locales de Canarias (ASIPAL-CSL), contra la denegación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Guía de Isora, relativa a “tener conocimiento acerca del concepto o motivo por el cual el Jefe de la Policía Local de Guía de Isora no acudió a su puesto de trabajo desde el lunes día 05 de febrero hasta el martes 13 de febrero del presente año”.