El ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad información sobre criterios de desplazamientos a islas, dietas y normativa aplicable. La administración inadmitió la solicitud por no requerir documentos concretos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública confirma la inadmisión al considerar que se pide una justificación de actuación y no acceso a información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder del órgano, sino que requiere un informe justificativo de una actuación administrativa.
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La petición se encuadra en el ámbito de la dación o rendición de cuentas y no en el derecho de acceso a la información pública definido en la LTAIP.
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La ley de transparencia no obliga a la administración a crear información en soporte escrito, audio o vídeo si los archivos no existen previamente.
Texto completo
R2018000132
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad relativa a criterios en desplazamientos a islas, adelanto de dietas,
cómputo horario, tipo de transporte y normativa aplicable.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad. Concepto
de información pública. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Inadmisión. Origen: Inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de mayo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la inadmisión de
solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Presidencia, Justicia e
Igualdad y relativa a: “Se nos informe sobre los criterios que se están aplicando para los
desplazamientos a las islas menores en las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de
Tenerife: procedimiento adelantos de dietas y cuáles son los motivos en su caso para denegar
el adelanto dietas, cómputo horario, descansos y libranzas, tramitación y procedimiento
comisiones de servicio, si es cierto que se obliga a desplazarse desde el aeropuerto al juzgado
ubicado en la isla menor en coche de alquiler sin conductor, en su caso, se nos den la resolución
y en base a que normativa legal y acuerdos de mesa sectorial se está aplicando, debido a que
no se han negociado hasta la fecha”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de mayo de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de junio de 2018, con registro número 763, tuvo entrada en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad, remitiendo el expediente de acceso así como la Resolución nº 546/2018, de
8 de mayo de 2018, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública requerida por el ahora
reclamante.
Cuarto.- La inadmisión de la solicitud se fundamente en que de la “solicitud no se desprende la
petición a este Centro Directivo de contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o
soporte, que es lo que constituye “información pública” a efectos de la LTAIP, tal y como se
define en el Fundamento de Derecho Único. Su petición, por tanto, se encuentra fuera del
ámbito de aplicación de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública”.
Quinto.- En la documentación remitida se adjunta informe del Director General de Relaciones
con la Administración de Justicia, de 12 de junio de 2018, en el que además de reproducir el
argumento de la citada Resolución 546/2018, alega que la misma persona ha interpuesto
varias reclamaciones ante el Comisionado, las cuales han sido desestimadas, en concreto, las
resoluciones 1, 2 y 5 de 2017.
Sexto.- Examinadas las resoluciones alegadas se constata que en la número 1/2017 el
reclamante solicitaba el motivo por el que se estaban incumpliendo determinados aspectos
laborales aplicables a los funcionarios de justicia interinos. El Comisionado, al igual que ya
había hecho la Dirección General en su resolución de inadmisión, entendió que la petición no
se correspondía con acceso a un determinado documento o contenido que previamente
obrara en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realizara una justificación de
una actuación administrativa.
En la resolución número 2/2017, el ahora reclamante solicitaba que se le informara sobre unas
plazas vacantes de subalterno y en aquella ocasión también consideró este Comisionado que
no se encontraba ante un supuesto de acceso a información pública tal y como se define en la
LTAIP, sino que la petición se encuadraba más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas. Por último, la resolución número 5/2017 desestimó una reclamación en la que se
pedía información sobre desplazamientos y condiciones de trabajo de funcionarios de la
jurisdicción social, en base esencialmente a la misma fundamentación jurídica.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de mayo de 2018. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 8 de mayo de 2018, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por
tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder
del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación
administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX relativa a que se le
informe sobre criterios en desplazamientos a islas, adelanto de dietas, cómputo horario, tipo
de transporte y normativa aplicable.