Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora el expediente de criterios de valoración para el reparto del complemento de productividad 2017 de la policía local. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ve reforzado en este caso al ser el solicitante un representante de los trabajadores con funciones legales de recibir información sobre retribuciones y rendimiento.
2
La solicitud versa sobre criterios de valoración, lo que constituye información administrativa que no vulnera la protección de datos personales.
3
Se cita la jurisprudencia del Consejo de Transparencia y la Audiencia Nacional que avala el acceso a la información sobre objetivos y criterios de reparto de bolsas de productividad.
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El Ayuntamiento no presentó alegaciones ni remitió el expediente solicitado por el Comisionado durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
R2018000140
Resolución estimatoria de solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de Isora relativa
a expediente de aprobación sobre el reparto del complemento de productividad del año
2017 del personal funcionario policía local.
Palabras clave: Ayuntamiento de Guía de Isora. Información en materia de retribuciones.
Policía Local.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de mayo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como delegado de
personal de la Asociación Sindical Independiente de Policías Locales de las Administraciones
Locales de Canarias (ASIPAL-CSL), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de
la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública
(en adelante, LTAIP), contra la desestimación presunta por silencio negativo de solicitud de
acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Guía de Isora el de 20 de abril de
2018, relativa a “copia del expediente para la aprobación de los criterios de valoración sobre el
reparto del complemento de productividad del año 2017 del personal funcionario policía local
al servicio del Ayuntamiento de Guía de Isora”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de junio de 2018, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Guía de Isora se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte
del Ayuntamiento de Guía de Isora no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
Tercero.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictaminado sobre esta materia en
su resolución R/0114/2016, de 23 de junio de 2016, en la que insta a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (en adelante, AEAT), adscrita al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a entregar al reclamante, entre otros, la información relativa a
criterios de reparto de las bolsas de productividad.
Cuarto.- La posición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sido avalada por la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Audiencia Nacional. En efecto, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación que interpuso la Agencia Tributaria
contra el fallo del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que
avalaba la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que instaba a que la AEAT
facilitara la información sobre los objetivos, criterios e instrucciones de reparto de las bolsas
de productividad de mejor desempeño en su delegación de Valencia.
Quinto.- La citada resolución y las sentencias del Juzgado Central y de la Audiencia Nacional
pueden consultarse en la siguiente dirección web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/en/comunicacion/actualidad/hemeroteca/
2018/Segundosemestre/20181211.html#.XLb-_ehKiUk
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
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página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de mayo de 2018. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 20 de abril de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y
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registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Se ha de tener en cuenta que la petición es realizada por un representante de los
trabajadores, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa misma
condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la
legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que
la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas
ajenas a los servicios públicos. Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas
laborales a las que se refiere el reclamante en su solicitud (Real Decreto Legislativo 5/2015) se
ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto
contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos
sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la
Administración General del Estado.
VII.- Los Cuerpos de Policía Local se rigen, entre otros, por el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y por la legislación de las Comunidades Autónomas; en
el caso de Canarias por la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales,
excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad (art. 3.2 del EBEP).
La Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias indica en su
artículo 41.1 que "Los miembros de las policías locales tienen derecho a una remuneración en
la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el
riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura
peculiar del Cuerpo” y que “corresponde al Pleno de la respectiva corporación local la fijación
de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente”.
Por su parte, el anexo I del acuerdo del personal funcionario en el Ayuntamiento de Guía de
Isora recoge las especificidades para los funcionarios de Policía Local, disponiendo que los
conceptos retributivos de los Funcionarios de la Policía Local se ajustarán a lo establecido en la
Legislación Básica del Estado para la Función Pública, Comunidad Autónoma y Entidad Local.
VIII.- La LTAIP, en su artículo 21 recoge amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
retribuciones al establecer que “la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes
de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente:
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a) Información general de las retribuciones de los altos cargos de la Administración y del
personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como
de los gastos de representación que tienen asignados. Asimismo se harán públicas las
indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
b) Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento
especial, articulada en función de la clase y/o categoría.
c) Información general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y
laboral, articulada en función de los niveles y cargos existentes.
d) Información general sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las
indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes,
manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales.
Asimismo se harán públicas, con carácter semestral, las cuantías de las
indemnizaciones por dietas y gastos de viaje percibidas por los cargos de la
Administración, el personal directivo y el personal de confianza o asesoramiento
especial.”
IX.- Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, es
evidente y no se presta a duda que estamos ante una petición de información claramente
administrativa que no contiene datos personales puesto que se refiere únicamente a criterios
de valoración.
Es más, el artículo 40.1 del EBEB señala que los representantes de los trabajadores tienen
domo una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, así como
sobre la evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento, en los
siguientes términos: “1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso,
tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a
la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito
correspondiente y programas de mejora del rendimiento.”
X.- La LTAIP regula en su Título III, “Derecho de acceso a la información pública”, capítulo II, el
procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de
iniciación. En el mismo sentido regula esta obligatoriedad el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
XI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LTAIP, constituye infracción grave
el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública así como el incumplimiento reiterado de las resoluciones dictadas en
materia de acceso por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en
las reclamaciones que se le hayan presentado, pudiendo en este último caso llegar a tener la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
consideración de falta muy grave.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
contestación a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Guía de Isora el 20
de abril de 2018 y relativa a “copia del expediente para la aprobación de los criterios de
valoración sobre el reparto del complemento de productividad del año 2017 del personal
funcionario policía local al servicio del Ayuntamiento de Guía de Isora.”
2. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora para que haga entrega al reclamante de la
información solicitada, en el plazo de quince días hábiles. En este mismo plazo, se ha de
remitir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la
información enviada al reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución, con la advertencia de que un reiterado
incumplimiento de las resoluciones del Comisionado de Transparencia sobre esta materia
no solo acrecientan la gravedad de la potencial sanción en caso de inicio del oportuno
expediente en materia de derecho de acceso a la información, sino también lastiman otro
tipo de derechos señalados en la fundamentación jurídica.
3. Instar al Ayuntamiento de Guía de Isora a que agilice los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso para conseguir la respuesta en plazo y a cumplir el procedimiento
para su tramitación, finalizándolo con resolución del órgano competente y con
notificación al interesado.
4. Recordar al Ayuntamiento de Guía de Isora que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Guía de Isora no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.