El presidente del CSIF solicitó a la Agencia Tributaria Canaria datos detallados sobre la productividad de 2016 y justificaciones sobre la concesión de excelencias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la solicitud: concede el acceso a los datos de productividad (con identificación para cargos directivos y anonimizados para el resto) e inadmite las justificaciones por no ser documentos preexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los representantes sindicales se considera reforzado para el ejercicio de sus funciones de control.
2
La información sobre retribuciones de personal directivo o de libre designación prima el interés público sobre la protección de datos personales.
3
Para el resto del personal, el acceso a la baremación de productividad debe realizarse mediante la disociación de datos personales para evitar la creación de perfiles individuales.
4
Se inadmiten las solicitudes de justificación de actuaciones administrativas por no tratarse de acceso a documentos preexistentes, sino de una solicitud de rendición de cuentas.
5
La administración reclamada no presentó alegaciones ni expediente, operando el silencio administrativo negativo.
Texto completo
R2018000141
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria
relativa a la productividad correspondiente al ejercicio 2016.
Palabras clave: Consejería de Hacienda. Agencia Tributaria Canaria. Información económico-
financiera. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de mayo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad
de presidente autonómico de Canarias de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios
(CSIF), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de acceso a información
pública formulada el 5 de abril de 2018 a la Agencia Tributaria Canaria, relativa a la
productividad durante el ejercicio 2016 y en concreto:
1. Listado detallado en formato excel, para el cálculo de las medias de servicios, con lo
siguiente:
a) Categoría laboral o denominación del puesto de trabajo.
b) Grupo laboral (I, II, III, IV, V) o funcionarial (A1, A2, C1, C2, E).
c) Servicio o unidad a la que está adscrito.
d) Nota total de la productividad.
e) Nota de la parte cuantitativa.
f) Nota de la parte cualitativa (subjetiva).
g) Porcentaje de absentismo.
h) Periodo de permanencia.
i) Importe base de productividad según el grupo.
j) Importe que le corresponde.
2. Motivos que justifican la concesión de excelencias o informes con datos para
concederlas.
3. Motivo por el cual no se realiza una comunicación por escrito individualizada con
importe, absentismo y nota total, con pie de recurso.
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4. Explicación de la no remisión del listado de productividad de 2016 a las islas no
capitalinas y oficinas de atención tributaria, para conocimiento del personal.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de junio de 2018, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Agencia Tributaria Canaria se le dio la consideración de
interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de
la Agencia Tributaria Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo
2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad
jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las
actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la
potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de mayo de 2018. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 5 de abril de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- El ahora reclamante formuló la petición de información a la Agencia Tributaria Canaria
aludiendo a su condición de presidente autonómico de Canarias de la Central Sindical
Independiente y de Funcionarios (CSIF). La Constitución española da reconocimiento expreso
en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como
organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el
seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y
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delegados de personal, órganos de representación y participación del personal al servicio de
las administraciones públicas regulados en la Ley 9/1987, de 12 de junio.
Por lo tanto, como representante de los trabajadores, el reclamante ejerce un derecho de
acceso a la información reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el
adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación vigente es necesario
disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las
normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
Y a mayor abundamiento se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce
como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
VI.- La solicitud de información que se reclama en el punto primero se concreta en la
baremación de la productividad, desglosando categoría laboral o denominación del puesto de
trabajo, grupo laboral (I, II, III, IV, V) o funcionarial (A1, A2, C1, C2, E), servicio o unidad a la que
está adscrito, nota total de la productividad, nota de la parte cuantitativa, nota de la parte
cualitativa (subjetiva), porcentaje de absentismo, periodo de permanencia, importe base de
productividad según el grupo e importe que le corresponde. Sobre estos aspectos se ha
pronunciado el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su
resolución R2017000055 que puede consultarse en la dirección web
http://transparenciacanarias.org/r55-2017/, y parte de cuyos fundamentos jurídicos se
recogen a continuación.
VII.- El artículo 82.3.c) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, al
regular las retribuciones indica: “El complemento de productividad, destinado a retribuir el
especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el
funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía, que no podrá exceder de un porcentaje sobre
los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano, aparecerá determinada
globalmente en los Presupuestos por departamentos, servicios o programas. Corresponde al
titular del Centro Directivo al que se haya asignado la cuota global, la concreción individual de
las cuantías y de los funcionarios que hayan merecido su percepción, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno, sin que en ningún caso esta percepción implique
derecho alguno a su mantenimiento. Las cantidades percibidas por cada funcionario serán de
conocimiento público del resto del personal, así como de sus representantes sindicales.
Reglamentariamente se determinarán los criterios objetivos técnicos para la valoración de
este complemento”.
El complemento de productividad de la Agencia Tributaria Canaria está regulado por acuerdo
del Consejo de Gobierno de Canarias de 5 de diciembre de 2016, por el que se aprueban los
criterios de aplicación de las retribuciones derivadas del grado de cumplimiento de objetivos
de la
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Agencia Tributaria Canaria. En el mismo se establece una primera puntuación cuantitativa en
base a cuatro datos objetivos, y una segunda valoración cualitativa en base a nueve criterios
relativos a la responsabilidad del trabajador a la hora de afrontar la carga de trabajo y la
calidad de su desempeño. A su vez, los periodos de incapacidad temporal u otras ausencias
reducirán proporcionalmente la puntuación obtenida. En casos de especial y reconocida
excelencia en el trabajo se incrementa la puntuación alcanzada.
Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa, que
contiene datos personales. Toda vez que se solicita valoración de los trabajadores para la
aplicación del complemento de productividad, se entiende que la información reclamada no
está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la
LTAIP; pero si pudiera estarlo al límite de protección de datos personales regulado en el
artículo 38 del mismo cuerpo legal.
VIII.- La LTAIP determina en su artículo 13.1, el principio general sobre la información sujeta a
publicación activa en el portal de transparencia de las entidades obligadas: “Están obligadas a
publicar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación
pública”. No obstante, cita el artículo siguiente, a esta publicación –que se concreta en los
artículos 15 a 33 de la LTAIP- le serán de aplicación los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en la legislación básica y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal. En caso de que la información contuviera datos
especialmente protegidos, la publicación solo se llevará a efecto previa disociación de los
mismos.
Descendiendo a la obligación de publicar en los portales de transparencia que afecta a esta
reclamación, el artículo 21 de la LTAIP al regular la información en materia de retribuciones
indica, entre otras, como obligatoria:
“a) Información general de las retribuciones de los altos cargos de la Administración y del
personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como de los
gastos de representación que tienen asignados. Asimismo se harán públicas las
indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
b) Información general de las retribuciones del personal de confianza o asesoramiento
especial, articulada en función de la clase y/o categoría.
c) Información general de las retribuciones del personal, funcionario, estatutario y laboral,
articulada en función de los niveles y cargos existentes·”
Esta habilitación solo comprende la publicación de los datos a que se refiere el precepto,
entre los que no se encuentra la información solicitada de forma pormenorizada y con
identificación.
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Hablando ya de derecho de acceso, en materia de protección de datos, el artículo 38 de la
LTAIP expresa:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del
derecho de acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la
realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios
establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como los criterios de aplicación que
puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma
Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe por tanto un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto, para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a
la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública,
partiendo de que dato de carácter personal es cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables”.
IX.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos indicado que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo
aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
“Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
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determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora
de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que
sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público
sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento
de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos
públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad
o los datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
· Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores
aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
· Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles,
fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público
autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
· Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia
del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en
función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
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discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en
la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos
del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la
afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a
la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente
el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las
situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que
desaconsejen el suministro de la información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado
por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en
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el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
X.- A modo de conclusión, el componente de discrecionalidad que ostenta el titular del
Centro Directivo para la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que hayan
merecido su percepción, incidiría en favor del acceso por cumplir la finalidad de la
transparencia de controlar las decisiones y el uso de los fondos públicos. A la vez, estas
decisiones cuentan ya con un elevado nivel de transparencia a favor de los interesados
afectados, ya que el artículo citado obliga a que las cantidades percibidas por cada
funcionario sean de conocimiento público del resto del personal, así como de sus
representantes sindicales. Caso este último en el que se encuentra el reclamante.
Pero hay que tener en cuenta que solicitar la baremación desglosada por trabajador implica
acceso indirecto a datos de absentismo de posible relación con la salud. Asimismo la
calificación cuantitativa y cualitativa del desarrollo del trabajo permite elaborar un perfil
personal del trabajo realizado por el empleado público, así como de su actitud, conocimiento,
iniciativa, planificación, relaciones con compañeros, jefes y ciudadanos, responsabilidad y
calidad de su trabajo. Aisladamente considerados ni los datos de identificativos de los
empleados, ni las retribuciones generales de los mismos son datos especialmente protegidos,
pero juntos puede ofrecer un perfil personal que debe de ser objeto de protección.
De lo expuesto se deduce que hay que ponderar de prevalente el interés general que subyace
en el acceso a la información de esta retribución en el caso del personal eventual, personal
directivo y al personal no directivo de libre designación ya que la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
considerando en esta última categoría a los puestos nivel 30 a 28. Respecto al resto del
personal no se estima proporcionado para el fin de transparencia perseguido que se dé
acceso a los datos con identificación de la persona, siendo suficiente el acceso a la
baremación del complemento de productividad con disociación de cualquier dato que
permita la identificación, en los términos establecidos en el artículo 3.f) de la Ley Orgánica
15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, lo que permitirá al reclamante
conocer las circunstancias relativas a la política de personal en esta materia.
No obstante, esta información podrá facilitarse con identificación en el caso de que el
afectado haya dado de manera genérica o específica al Comité de Empresa autorización para
el acceso a sus datos de identificación asociados al complemento de productividad, todo ello
conforme al artículo 11 de la misma Ley. Se recuerda que en este supuesto la normativa de
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protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos
obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
XI.- Considerando el tipo de información solicitada en los puntos 2, 3 y 4, parece claro que no
nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un
informe justificativo de una actuación administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
XII.- Al no haber remitido el expediente de acceso ni haber realizado alegación alguna la
Agencia Tributaria Canaria en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
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Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad
de presidente del Comité de Empresa de la Agencia Tributaria Canaria de Las Palmas por
falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada el 5 de abril de
2018 a la Agencia Tributaria Canaria. Se estima el derecho de acceso a lo reclamado en el
punto primero en los siguientes términos:
a. En el caso del personal eventual, personal directivo y del personal no directivo de
libre designación, considerando en esta última categoría a los puestos nivel 30 a 28,
se ha de dar acceso a dichos datos de forma individual y con su identificación
personal.
b. Del resto de los empleado públicos se dará la misma información individualizada pero
sin ningún dato identificativo directo o indirecto.
2. Inadmitir lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4 en los términos manifestados en el fundamento
jurídico décimo primero.
3. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
4. Requerir a la Agencia Tributaria Canaria a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, copia de
la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 11
5. Instar a la Agencia Tributaria Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
7. En caso de que la información pública a la cual se reconoce el acceso no existiera, se insta a
la Agencia Tributaria Canaria a cumplir con la obligación contenida en el artículo 21 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas dictando resolución expresa y notificando la misma al
interesado.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Agencia Tributaria Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.