Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI. El ciudadano alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud original nunca tuvo entrada en el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es inadmisible ya que no puede alegarse falta de respuesta cuando la solicitud no tuvo entrada en el órgano competente para resolver.
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El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana manifestó que no recibió la solicitud de información en la corporación municipal.
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El plazo para resolver y el posterior derecho a reclamar ante el Comisionado solo se activan una vez que la solicitud tiene entrada efectiva en la administración reclamada.
Texto completo
R2018000246
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de San Bartolomé de
Tirajana relativa a relación de bienes urbanos que estén exentos del pago del impuesto de
bienes inmuebles.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Patrimonio.IBI.
Impuestos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de
respuesta del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a solicitud relativa a la “relación de
bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con
expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles,
salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la LOPD, ya que son las únicas
amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas. Dado
que dicha información tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que
de ser posible se aporte dicha información en formato abierto tipo base de datos accesible .xls,
.ods y se remita, conforme establece la ley”.
Segundo.- La citada solicitud fue presentada en la sede electrónica de la Viceconsejería de
Administraciones Públicas y Transparencia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad
la cual manifiesta, en escrito de fecha 22 de marzo de 2019, que requirió subsanación de la
solicitud al ahora reclamante pero que las notificaciones personales del referido requerimiento
resultaron infructuosas.
Tercero.- El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en respuesta
al trámite de audiencia, comunica a este Comisionado que en la corporación municipal no se
ha recibido la referida solicitud de información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se interpondrá por
escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
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IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a la
solicitud presentada el 9 de octubre de 2018, toda vez que la misma no tuvo entrada en el
órgano competente para resolver. Una vez tenga entrada en el Ayuntamiento de San
Bartolomé de Tirajana, éste dispondrá de un mes para su resolución y será a partir de
entonces, en caso de que no se obtenga respuesta o no se esté conforme con la misma,
cuando se abrirá el plazo para que el solicitante pueda presentar reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a reclamaciones como
la presente no podía ser respondida en plazo por la corporación municipal porque no tuvo
conocimiento de la misma por lo que procede su inadmisión.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta
de contestación de solicitud de información formulada el 9 de octubre de 2018 frente al
Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativa a la relación de bienes inmuebles
(urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI, toda vez que la misma fue presentada
fuera del plazo legalmente previsto para ello.