Inadmitida 08/05/2019 · 211 días en resolverse

Solicitud de relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI en el municipio de Vega de San Mateo y resultado de inadmisión

Se solicitó al Ayuntamiento de Vega de San Mateo la relación de bienes inmuebles exentos del pago del IBI. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado decide inadmitir la reclamación porque la solicitud original nunca tuvo entrada en el órgano competente, impidiendo el cómputo de plazos para el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible ya que la solicitud de información no tuvo entrada efectiva en el órgano competente para resolver.
2 No puede alegarse falta de respuesta ni silencio administrativo si la administración no ha tenido conocimiento de la solicitud.
3 El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado solo comienza a contar una vez que la solicitud ha sido recibida por el Ayuntamiento y transcurrido el plazo legal de respuesta.

Texto completo

R2018000247 Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Vega de San Mateo relativa a relación de bienes urbanos que estén exentos del pago del impuesto de bienes inmuebles. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Vega de San Mateo. Patrimonio.IBI. Impuestos. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Vega de San Mateo, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vega de San Mateo a solicitud relativa a la “relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la exención y titulares de los inmuebles, salvo cuando estos sean personas físicas en aplicación de la LOPD, ya que son las únicas amparadas por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas. Dado que dicha información tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre el tema, se solicita que de ser posible se aporte dicha información en formato abierto tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece la ley”. Segundo.- La citada solicitud fue presentada en la sede electrónica de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad la cual manifiesta, en escrito de fecha 22 de marzo de 2019, que requirió subsanación de la solicitud al ahora reclamante pero que las notificaciones personales del referido requerimiento resultaron infructuosas. Tercero.- La Concejal Delegada de Planeamiento, Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vega de San Mateo, en respuesta al trámite de audiencia, comunica a este Comisionado que en la corporación municipal no se ha recibido la referida solicitud de información. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a la solicitud presentada el 9 de octubre de 2018, toda vez que la misma no tuvo entrada en el órgano competente para resolver. Una vez tenga entrada en el Ayuntamiento de Vega de San Mateo, éste dispondrá de un mes para su resolución y será a partir de entonces, en caso de que no se obtenga respuesta o no se esté conforme con la misma, cuando se abrirá el plazo para que el solicitante pueda presentar reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a reclamaciones como la presente no podía ser respondida en plazo por la corporación municipal porque no tuvo conocimiento de la misma por lo que procede su inadmisión. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 9 de octubre de 2018 frente al Ayuntamiento de Vega de San Mateo relativa a la relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) que estén exentos del pago del IBI, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente previsto para ello.