Se solicitó al Ayuntamiento de Teror información sobre las retribuciones y dedicación de los cargos electos. Ante el silencio administrativo, el ciudadano presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la solicitud, obligando al ayuntamiento a entregar la documentación en 15 días.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre retribuciones de altos cargos está sujeta a la obligación de publicidad activa según el artículo 21 de la LTAIP.
2
La remisión a una página web debe ser una referencia explícita y determinada, no una indicación genérica, debiendo señalar el enlace exacto que lleve a la información.
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El hecho de que la información esté en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
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Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto por la ley.
Texto completo
R2018000145
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teror relativa a
retribuciones de los cargos electos así como la dedicación (parcial o completa).
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Teror. Información en materia de
retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Teror, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta de la solicitud de acceso de fecha 14 de enero de 2018 formulada al Ayuntamiento de
Teror y relativa a las retribuciones de los cargos electos así como la dedicación (parcial o
completa).
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 1 de agosto de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Teror se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 8 de agosto de 2018, con registro número 928, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Teror
manifestando que el 13 de junio de 2018 se había dado debida respuesta a la solicitud
formulada por el ahora reclamante indicándole la siguiente dirección web,
https://teror.sedelectronica.es/transparency/a032422f-31f1-4772-b54b-ad101d7ab0bb/
Cuarto.- A la fecha de esta resolución no consta acreditación de la recepción de la respuesta
por el reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de junio de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 14 de enero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- De
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LTAIP es evidente que nos encontramos
ante información pública sujeta a obligación de publicidad activa. En efecto, el citado precepto
legal dispone que se hará pública y mantendrá actualizada la información general de las
retribuciones de los altos cargos de la Administración y del personal directivo, articulada en
función de la clase o categoría del órgano, así como de los gastos de representación que tienen
asignados. Asimismo se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión
del abandono del cargo.
V.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a información
pública formulada el 14 de enero de 2018 al Ayuntamiento de Teror y relativa a las
retribuciones de los cargos electos así como la dedicación (parcial o completa).
2. Requerir al Ayuntamiento de Teror para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Teror a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
4. Instar al Ayuntamiento de Teror para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Teror que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Teror no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.