El ciudadano solicitó al Comisionado de Transparencia ayuda para que su hijo accediera a un ciclo educativo, basándose en una denuncia por acoso. No se presentaron alegaciones previas ya que no hubo solicitud de información previa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a documentos existentes, sino una gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud no se ajusta a la definición de información pública al no requerir contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
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El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, no una petición de ayuda para la gestión de una plaza educativa.
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La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no demandar información que obre en posesión del organismo al que se dirige.
Texto completo
R2018000156
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Educación y
Universidades relativa a escolarización de un menor en el municipio de Agüimes.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación y Universidades. Concepto de
información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Denuncia.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de junio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), en la que
solicita que el Comisionado “me ayude a que mi hijo coja un ciclo”, en relación a una denuncia
ante el Diputado del Común por, según sus palabras, “el acoso al que fue sometido en el
instituto de Agüimes”.
Segundo.- La ahora reclamante presenta una serie de documentos, entre los que se
encuentran los siguientes:
- Decreto de 21 de julio de 2017 recaído en el expediente de Fiscalía nº 10/2017, en el
que se acuerda el archivo del expediente. En su fundamento tercero se recoge que
“ésta no ha sido la única actuación de la Fiscalía ante la problemática descrita por…. Y
así, “en fecha 14 de julio de 2015 fue incoado en la Sección de Menores el Expediente
de Riesgo n.º 270/2015, en el que se realizó una amplia actuación consistente, de
forma resumida, en la comparecencia de … y en la recopilación de diversos informes
solicitados a las autoridades educativas. Del resultado de estas diligencias se llegó a la
conclusión de que no existía hecho delictivo alguno, ni desprotección o vulneración de
derechos por parte de los responsables educativos, sino una evidente disparidad de
criterios entre … y la Consejería de Educación sobre las diversas opciones y
posibilidades ofrecidas para solucionar los problemas educativos de su hijo…”.
- Documentación relativa a las quejas ante el Diputado del Común de referencias EQ-
0380/2014, EQ-0918/2014, EQ-0579/2016 y Q16/579 manifestando, en escrito de
fecha 3 de noviembre de 2017, que “le comunicamos que el estudio de la
documentación que obra en el expediente, no permite concluir que se haya producido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
una infracción del Ordenamiento Jurídico, por lo que, con esta misma fecha, se ha
acordado el archivo de su expediente en nuestras oficinas por tal razón.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que la ahora reclamante solicita la
ayuda del Comisionado para que su hijo se integre en un ciclo educativo.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la que solicita que el
Comisionado “me ayude a que mi hijo coja un ciclo”, en relación a una denuncia ante el
Diputado del Común por, según sus palabras, “el acoso al que fue sometido en el instituto de
Agüimes”.