El ciudadano solicitó información sobre energías sostenibles, ayudas FEDER y el Acuerdo Mindelo a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación debido a que la administración no dictó resolución expresa, obligándola a notificar formalmente que no posee la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, independientemente de su iniciación.
2
Cuando la información no obra en poder del órgano receptor, este debe remitirla al competente e informar de dicha circunstancia al solicitante.
3
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
4
La administración no puede limitarse a informar al Comisionado de la inexistencia de la información sin haber notificado previamente dicha carencia al ciudadano mediante resolución expresa.
Texto completo
R2018000078
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Economía, Industria,
Comercio y Conocimiento en materia de energías sostenibles, ayudas FEDER y acuerdo
Mindelo.
Palabras clave: Consejería de Economía, Industria Comercio y Conocimiento. Dirección
General de Asuntos Económicos con la Unión Europea. Información de las ayudas y
subvenciones. Información Institucional.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a la información pública de 29 de enero de 2018 formulada a la
Dirección General de Asuntos Económicos con la Unión Europea de la Consejería de Economía,
Industria, Comercio y Conocimiento, en relación a:
1) “Una reunión con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para asuntos relacionados sobre la
RUP en Canarias.
2) Copia del Proyecto Isle Pact-Unión Europea (Declaración de Fuerteventura; 20
Compromisos por la Sostenibilidad). (ISLEPAC-Pacto de las Islas Europeas,
concretamente en Canarias).
3) Pacto de Alcaldes (Copia, específicamente en el Ayto. de San Cristóbal de La Laguna).
4) ¿Qué tipos de energías sostenibles han o tienen previsto implantar en mi ciudad?
5) ¿Qué tipos de ayudas FEDER HAN CUMPLIDO EN MI MUNICIPIO LAGUNERO, O TIENEN
PREVISTO IMPLANTAR, SOLUCIONES DE POBREZA ENERGÉTICA, PROYECTOS DE
SOSTENIBILIDAD, ETC.? Copias tanto lo que se ha invertido este tipo de ayudas en mi
municipio.
6) Copia del “Acuerdo Mindelo”, en qué estado está actualmente, y qué se va incluir en mi
municipio”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de diciembre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y
Conocimiento se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 4 de febrero de 2019, con registro número 2019-000064, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento
comunicando que la Dirección General de Asuntos Económicos con la Unión Europea había
informado lo siguiente:
“Copia del Proyecto Isle Pact – Unión Europea (Declaración de
Fuerteventura; 20 Compromisos por la Sostenibilidad). Se trata de un
proyecto comprometido con el desarrollo de Planes de Acción de Energía
Sostenible Local y la identificación de proyectos financiables con el objetivo
de cumplir o superar el objetivo de sostenibilidad de la UE de reducir las
emisiones de CO2 en, al menos, un 20% para el año 2020. Es, por tanto, de
un proyecto en materia de energía en el que este Centro Directivo no
participa y del cual no es depositario.
Pacto de Alcaldes (Copia, específicamente en el Ayto. de San Cristóbal
de La Laguna). Se trata de un movimiento mundial de ciudades que
agrupa a miles de gobiernos locales que, de forma voluntaria, se
comprometen a implantar los objetivos en materia de clima y energía de la
UE. Se trata, de nuevo, de un ámbito en el que este Centro Directivo no
participa ni del que es depositario de documentación.
Respecto a los tipos de energías sostenibles que han o tienen previsto
implantar en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna, este Centro
Directivo no es competente en la materia ni dispone de información al
respecto.
En cuanto a los tipos de ayudas FEDER que se han llevado a cabo en el
municipio de referencia o que se tienen previsto implantar (soluciones de
pobreza energética, proyectos de sostenibilidad, etc.) y la solicitud de
copias de lo que se ha invertido en el municipio en este tipo de ayudas.
Este Centro Directivo no es competente respecto a la información
solicitada, no disponiendo de información al respecto.
Finalmente, respecto a la solicitud de copia del “Acuerdo Mindelo” y de
información sobre en qué estado está actualmente y qué se va incluir en
el municipio de referencia. Se trata de un Acuerdo firmado en 2010 entre los
gobiernos de los archipiélagos de la Macaronesia (Azores, Canarias,
Madeira y Cabo Verde) con el objetivo de establecer las bases de un diálogo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
político, estratégico y permanente entre los mismos. Este Centro Directivo no
es competente en materia de acción exterior ni custodia ningún documento
relativo a este Acuerdo.
A la vista de lo anterior, este Centro Directivo no puede atender a las solicitudes
de información de la ciudadana al no poseer ni custodiar la información a cuyo
acceso se pretende.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de marzo de 2018. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 29 de enero de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Entrando ya en el fondo del asunto hay que poner de manifiesto la obligación de resolver
de toda administración pública. En efecto, la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone en
su artículo 21 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por su parte, la LTAIP regula en sus artículos 40 a 50 el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso. En concreto, su artículo 46 dispone que “1. Las resoluciones sobre las
solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su
recepción por el órgano competente para resolver.”
Asimismo, el artículo 44 de la LTAIP dispone que “1. Cuando la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no
superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante. 2. Cuando
el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el
acceso a la documentación solicitada, en la resolución de inadmisión que dicte deberá indicar el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
VI.- Examinada la documentación obrante en el expediente se concluye que la Consejería de
Economía, Industria, Comercio y Conocimiento no tramitó el preceptivo procedimiento de
acceso a la información pública solicitada por la ahora reclamante ni dictó resolución.
Por tanto, al no haber contestado a la solicitud de información, la actuación de la
Administración pública es contraria a los objetivos de la LTAIP. En efecto, la finalidad de la
LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía
acceda a la información que obra en poder de la administración, o, como ocurre en este caso,
que se le informe de la no disposición de la misma, la remisión de la solicitud al órgano
competente informando a la solicitante o, en su caso, indicar en la resolución el órgano que, a
su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Es la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, mediante comunicación
expresa, la que debía dar traslado al reclamante de la información requerida en su solicitud. A
tenor de lo trasladado al Comisionado de Transparencia por la Secretaría General Técnica, y
dado que no posee la información solicitada, se le debió haber informado directamente, de
forma expresa, por escrito, sobre la no disposición de la información requerida.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar la reclamación planteada porque la
administración autonómica no ha contestado a la solicitud de información realizada por el
reclamante el día 8 de marzo de 2018.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a la información pública de 29 de enero de 2018 formulada
a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento en materia de energías
sostenibles, ayudas FEDER y acuerdo Mindelo.
2. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento para que haga
entrega al reclamante de la correspondiente resolución que consistirá, a tenor de lo
manifestado en la documentación remitida en el trámite de audiencia, en la mención
expresa de no poseer la información requerida.
3. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento a que en el plazo
de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento a cumplir el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en al LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que se le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.