SERDICAN solicitó al Ayuntamiento de Tazacorte informes y cláusulas contractuales sobre la ejecución de mejoras en la instalación del césped artificial del campo de fútbol. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias inadmitió la reclamación por ser el solicitante un interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpone contra la desestimación presunta de solicitudes de acceso a la información pública debido al silencio administrativo del Ayuntamiento.
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El solicitante actúa en condición de interesado en el procedimiento administrativo de contratación del Proyecto de Ejecución para la Instalación del Césped Artificial del Campo de Fútbol de Tazacorte.
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Según la Disposición adicional primera de la LTAIP, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
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Al concurrir la condición de interesado en un expediente administrativo, procede la inadmisión de la reclamación sin entrar al fondo del asunto.
Texto completo
R2018000199
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tazacorte
relativa a la ejecución de las mejoras ofertadas por la empresa adjudicataria del contrato
para la instalación del césped artificial del campo de fútbol de Tazacorte.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Tazacorte. Concepto de información pública.
Información de los contratos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tazacorte, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de julio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
representación de SERDICAN (Servicios Deportivos Integrales Canarios, S.L.) al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta de solicitud de acceso a información pública formulada el 2 de agosto de 2017 al
Ayuntamiento de Tazacorte, en su condición de interesado en el procedimiento administrativo
de contratación denominado “Proyecto de Ejecución para la Instalación del Césped Artificial del
Campo de Fútbol de Tazacorte” y relativa a: “Que por el Responsable Técnico del contrato
designado por el Ayuntamiento se emita informe acreditativo de que las mejoras ofertadas por
la empresa adjudicataria se han ejecutado correctamente y en su totalidad, lo que conlleva al
menos la descripción de los trabajos realizados y la calidad de los materiales instalados o
aplicados.”
Segundo.- El ahora reclamante adjunta además otra solicitud de información formulada el 7 de
mayo de 2018 en la que manifiesta que: “Como ya se planteó en el escrito de 17 de julio de
2017 también ahora el objeto de la información que se solicita es que por el Ayuntamiento se
acredite que las mejoras ofertadas por la empresa adjudicataria e incorporadas al contrato
fueron ejecutadas por el contratista en los términos estrictos de su propuesta, precisando las
calidades de los materiales instalados o aplicados, por lo que se solicita acceso simultáneo a las
cláusulas del contrato que recogen las especificaciones de ejecución de las mejoras y el informe
del Director de Obra que certifique los términos en que se produjo la ejecución efectiva
respecto de las citadas mejoras”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de julio de 2018. Toda vez que
las solicitudes de información no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
IV.- El reclamante realizó sus solicitudes de información en su condición de sujeto interesado
en el procedimiento administrativo, en representación de empresa licitante y no adjudicataria
en el procedimiento de contratación instado por el Ayuntamiento de Tazacorte, bajo la
denominación de “Proyecto de Ejecución para la Instalación del Césped Artificial del Campo de
Fútbol de Tazacorte”.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que nos
detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al caso
que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la
LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de acceso”, dado que, en caso de apreciar que
concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la
misma.
El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Teniendo en cuenta dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en
el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra
reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas del
procedimiento administrativo en las que se desarrolló el expediente las que serían de
aplicación. De modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en representación de
SERDICAN (Servicios Deportivos Integrales Canarios, S.L.) contra la desestimación presunta de
solicitudes de acceso a información pública formuladas al Ayuntamiento de Tazacorte, en su
condición de interesado en el procedimiento administrativo de contratación denominado
“Proyecto de Ejecución para la Instalación del Césped Artificial del Campo de Fútbol de
Tazacorte”, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera
de la LTAIP.