El ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia la falta de transparencia del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo respecto a defectos administrativos en un expediente de plusvalía. El Comisionado decidió inadmitir la reclamación porque no se solicitó acceso a documentos concretos, sino que se planteó una queja sobre la tramitación de un procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso ya que no se demanda información existente, sino que se plantea una queja ante posibles defectos administrativos en un procedimiento.
3
Al no existir una solicitud de información pública previa, la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014.
Texto completo
R2018000202
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Matanza de
Acentejo relativa a defectos administrativos en expediente sobre pago de plusvalía.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo. Concepto de
información pública. Información económico-financiera. Impuestos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de julio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Ayuntamiento
de La Matanza de Acentejo y relativa a: “La falta de transparencia del Ayuntamiento de La
Matanza de Acentejo, ya que desde el año 2009, llevo reclamando la nulidad del Expte Plus-
Valía, por defecto de forma. Mi posición es ABONAR la deuda, pero el exp. está mal tramitado,
y con defectos Administrativos que VULNERA MIS DERECHOS COMO CONTRIBUYENTE”.
Segundo.- Respecto al asunto que aquí se trata este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública dictó la Resolución R2017000137, de 11 de marzo de 2018, de
estimación parcial e inadmisión sobre petición de información formulada al Ayuntamiento de
la Matanza de Acentejo relativa a tramitación de escritos y solicitudes en relación con un pago
de plusvalía. En esta resolución se estimó parcialmente al ahora reclamante su reclamación en
orden a que se le facilitara copia de las órdenes de transferencia a su cuenta de las dos
devoluciones donde quede claro qué autoridad ordena las mismas y copia de las resoluciones
que han motivado las dos devoluciones de ingresos indebidos, inadmitiendo el resto de sus
peticiones al no corresponder a peticiones de acceso a la información. Esta resolución puede
consultarse en la dirección web del Comisionado de Transparencia:
http://transparenciacanarias.org/r137-2017/
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Considerando los motivos expresado por el reclamante, parece claro que no nos
encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública, esto es, de acceso a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado, sino más bien es una queja ante posibles defectos administrativos en un
procedimiento.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función de la Diputación del Común la supervisión de la actividad de las administraciones
públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y
libertades constitucionales. En el caso que nos ocupa, el Comisionado de Transparencia estima
que el reclamante puede dirigirse al Diputado del Común, también vinculado al Parlamento de
Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su
competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1.- Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el
Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo relativa defectos administrativos en expediente
sobre pago de plusvalía, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo
solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2.- Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.