Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad información sobre acuerdos, órdenes y datos de médicos forenses en guardias provinciales del IML de Las Palmas. La administración denegó parcialmente alegando que no era información pública. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación porque la administración sí disponía de la información en sus informes internos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información existente y en posesión del organismo, no a la obligación de producir nueva documentación.
2
La administración alegó erróneamente que la solicitud requería la creación de nueva documentación administrativa.
3
El Comisionado determinó que la información sí existía y obraba en poder de la administración, ya que los informes internos de la Subdirección del IML daban respuesta a todas las peticiones.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2018000204
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Justicia
e Igualdad relativa a guardias provinciales del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas.
Palabras clave: Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad. Información en materia de
empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de julio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
975/2018, de 23 de julio de 2018, del Director General de Relaciones con la Administración de
Justicia, por la que se acuerda la estimación parcial de la solicitud de acceso a información
pública formulada el 21 de junio de 2018 a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y
relativa a:
“En relación con las guardias provinciales del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE LAS
PALMAS, solicitamos la siguiente información:
Solicitamos se nos dé traslado del Acuerdo del Consejo de Dirección del IML sobre la
propuesta del guardia provincial de acuerdo con lo establecido en el artículo del 7.g del
Decreto 83/2007, de 23 de abril, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de Las
Palmas, que establece como función del consejo de dirección del IML “el proponer los
turnos de guardia al Director del Instituto”.
Solicitamos se nos da traslado de la Orden remitida por el Director y/o responsable
funcional del IML a los médicos forenses sobre la realización de guardias provinciales
de acuerdo de lo establecido en el artículo 5.2 e) del Decreto 83/2007, de 23 de abril,
por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas que establece como
funciones del Director de IML "Ordenar los turnos de guardia a propuesta del
Consejo de Dirección en el marco de la normativa vigente, tanto en los órganos
jurisdiccionales que exijan la presencia continuada, como las guardias de
disponibilidad del resto de los órganos de la Administración de Justicia "
Se nos informe el número de forenses que se apuntaron voluntariamente para realizar
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
las guardias provinciales y si es posible se haga constar el nº de puesto de la RPT que
están ocupando en el IML de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II DEL DECRETO de
fecha 23 de abril de 2007, por el que se crea el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE LAS
PALMAS, decreto que ha sido modificado por DECRETO 269/2011, de 4 de agosto, por el
que se modifica la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal de Las
Palmas (BOC 21 de agosto de 2011).
Se nos informe del número de médicos de forenses viene realizando las guardias
provinciales desde el 1 de agosto de 2014, si es posible se haga constar el nº de puesto
de la RPT que están ocupando en el IML de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II
DECRETO de fecha 23 de abril de 2007, por el que se crea el INSTITUTO DE MEDICINA
LEGAL DE LAS PALMAS, decreto que ha sido modificado por DECRETO 269/2011 , de 4 de
agosto, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina
Legal de Las Palmas (BOC 21 de agosto de 2011).
Dicha información se solicita debido a que al parecer no existe acuerdo del Consejo de
Dirección del IML sobre los turnos de guardias provinciales y porque al parecer existe
irregularidades sobre el establecimiento de dichos turnos de guardias provinciales”.
Segundo.- La citada Resolución nº 975/2018, del Director General de Relaciones con la
Administración de Justicia, concede el acceso parcial a la solicitud de información pública
presentada por el ahora reclamante y procede a informar, “tal como se traslada desde la
Subdirección del IMLCF de Las Palmas el día 19 y 23 de julio de 2018, de lo siguiente:
“1. La distribución del sistema de guardias tras la publicación de la resolución 866/2014 del
Director General de Relaciones con la Administración de Justicia fue tratado en Consejo de
Dirección en sesión ordinaria de 12 de diciembre de 2014, donde fue ratificada la distribución
propuesta por la Directora sin oposición por parte de ningún consejero. En las anotaciones en el
acta no se hace mención expresa al sistema de distribución de las guardias.
2. No se puede dar traslado de la Orden remitida por la Directora y/o responsable funcional del
IMLCF a los médicos forenses pues no consta que se trasladase ninguna orden de forma escrita,
habida cuenta que la resolución no modificó funcionalmente la distribución de las guardias
respecto a la situación previa a la entrada en vigor de la Resolución 866/2014.”
Tercero.- La Resolución nº 975/2018, inadmite el acceso parcial a la solicitud de información
pública presentada el 21 de junio de 2018 por el ahora reclamante, respecto a las peticiones
contenidas en los párrafos tercero y cuarto de la solicitud, esto es:
“Se nos informe el número de forenses que se apuntaron voluntariamente para realizar
las guardias provinciales y si es posible se haga constar el nº de puesto de la RPT que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
están ocupando en el IML de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II DEL DECRETO de
fecha 23 de abril de 2007, por el que se crea el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE LAS
PALMAS, decreto que ha sido modificado por DECRETO 269/2011 , de 4 de agosto, por el
que se modifica la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal de Las
Palmas (BOC 21 de agosto de 2011).
Se nos informe del número de médicos de forenses viene realizando las guardias
provinciales desde el 1 de agosto de 2014, si es posible se haga consta el nº de puesto de
la RPT que están ocupando en el IML de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II
DECRETO de fecha 23 de abril de 2007, por el que se crea el INSTITUTO DE MEDICINA
LEGAL DE LAS PALMAS, decreto que ha sido modificado por DECRETO 269/2011 , de 4 de
agosto, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina
Legal de Las Palmas (BOC 21 de agosto de 2011)”.
Considera la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que “de lo
expuesto se deprende que su solicitud de acceso a la información pública no comprende una
petición de contenidos o documentos concretos que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de las funciones de esta Dirección General, que es lo que constituye “información
pública” a efectos de la LTAIP”.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de agosto de 2018, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 18 de septiembre de 2018, con registro de entrada número 2018-000980, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de
la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justica adjuntando, entre otros,
informe del director general de fecha 28 de agosto de 2018 en el que fundamenta la
desestimación del acceso en que lo solicitado no constituye información pública a efectos de la
LTAIP, citando a esos efectos la resolución de este Comisionado R2017000074, de 7 de agosto
de 2018, relativa a las preguntas acerca del conocimiento de la existencia de un depósito de
caravanas y otros y sobre supuestas infracciones urbanísticas, formuladas al Ayuntamiento de
Ingenio,
http://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2017/11/R74_2017.pdf
reproduciendo el siguiente texto de la misma: “Es claro que la Ley define el objeto de una
solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En la solicitud objeto de esta
reclamación no se pretende obtener una determinada documentación que obre ya en poder del
órgano reclamado, sino que se dé una respuesta a las preguntas del peticionario, cuya
contestación no está contenida en ningún documento, lo que obligaría a la creación de nueva
documentación administrativa”. Y continúa el informe expresando que: “Además, cita
Resolución del Comisionado de referencia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado
Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
“reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.””
Sexto.- En la documentación remitida por la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia consta informe de 23 de julio de 2018, ampliación de otro de 19 de
julio, en el que se da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el ahora reclamante. En
la Resolución nº 975/2018, de 23 de julio de 2918, del Director General de Relaciones con la
Administración de Justicia, por la que se acuerda la estimación parcial de la solicitud de acceso
a información pública formulada el 21 de junio de 2018 a la Consejería de Presidencia, Justicia
e Igualdad, se recogen las respuestas del referido informe a las dos primeras cuestiones pero
no las referidas a lo solicitado por el ahora reclamante en los párrafos tercero y cuarto de su
petición, argumentando, como ya hemos recogido en el anterior antecedente de hecho, que lo
solicitado no constituye información pública, subrayando en su informe que “obligaría a la
creación de nueva documentación administrativa”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- El Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, adscrito orgánicamente a la Dirección General
de Relaciones con la Administración de Justicia, fue creado por Decreto 83/2007, de 23 de
abril, y se configura como un órgano auxiliar de Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del
Registro Civil de la Provincia de Las Palmas cuyas funciones se centran en la realización de
cuantos informes periciales médico-forenses, tanto tanatológicos como clínicos y de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
laboratorios, le sean solicitados y realizará actividades de docencia e investigación
relacionadas con la medicina forense.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de julio de 2018. Toda vez que la
resolución que se reclama es de 23 de julio de 2018, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Tal y como argumenta el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en su
informe de 28 de agosto de 2018, en relación con la resolución de este Comisionado
R2017000074, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE, estima el recurso interpuesto por la representación
procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En los informes de la Subdirectora General del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas de 19
y 23 de julio, respectivamente, que han sido tenidos en cuenta en la Resolución nº 975/2018,
de 23 de julio de 2918, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en
ningún momento manifiesta que no se disponga de la información solicitada por el ahora
reclamante. Al contrario, da respuesta a todas las peticiones formuladas. Es por ello que este
Comisionado entiende que no es de aplicación lo argumentado por la dirección general toda
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
vez que la información existía y obraba en poder de la administración reclamada en el
momento de dictar la resolución.
V.- De la documentación remitida por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Presidencia, Justicia e Igualdad la que ha de entregar al reclamante la información
solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución
nº 975/2018, de 23 de julio de 2918, del Director General de Relaciones con la
Administración de Justicia, por la que se acuerda la estimación parcial de la solicitud de
acceso a información pública formulada el 21 de junio de 2018 a la Consejería de
Presidencia, Justicia e Igualdad, y relativa a guardias provinciales del Instituto de Medicina
Legal de Las Palmas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
su caso, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.