Estimada 18/09/2018 · 49 días en resolverse

Solicitud de información sobre guardias provinciales del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas y resultado estimatorio

Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad información sobre acuerdos, órdenes y datos de médicos forenses en guardias provinciales del IML de Las Palmas. La administración denegó parcialmente alegando que no era información pública. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación porque la administración sí disponía de la información en sus informes internos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información existente y en posesión del organismo, no a la obligación de producir nueva documentación.
2 La administración alegó erróneamente que la solicitud requería la creación de nueva documentación administrativa.
3 El Comisionado determinó que la información sí existía y obraba en poder de la administración, ya que los informes internos de la Subdirección del IML daban respuesta a todas las peticiones.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.

Texto completo

R2018000204 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad relativa a guardias provinciales del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas. Palabras clave: Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de julio de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 975/2018, de 23 de julio de 2018, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerda la estimación parcial de la solicitud de acceso a información pública formulada el 21 de junio de 2018 a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y relativa a: “En relación con las guardias provinciales del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE LAS PALMAS, solicitamos la siguiente información: Solicitamos se nos dé traslado del Acuerdo del Consejo de Dirección del IML sobre la propuesta del guardia provincial de acuerdo con lo establecido en el artículo del 7.g del Decreto 83/2007, de 23 de abril, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, que establece como función del consejo de dirección del IML “el proponer los turnos de guardia al Director del Instituto”. Solicitamos se nos da traslado de la Orden remitida por el Director y/o responsable funcional del IML a los médicos forenses sobre la realización de guardias provinciales de acuerdo de lo establecido en el artículo 5.2 e) del Decreto 83/2007, de 23 de abril, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de Las Palmas que establece como funciones del Director de IML "Ordenar los turnos de guardia a propuesta del Consejo de Dirección en el marco de la normativa vigente, tanto en los órganos jurisdiccionales que exijan la presencia continuada, como las guardias de disponibilidad del resto de los órganos de la Administración de Justicia " Se nos informe el número de forenses que se apuntaron voluntariamente para realizar Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 las guardias provinciales y si es posible se haga constar el nº de puesto de la RPT que están ocupando en el IML de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II DEL DECRETO de fecha 23 de abril de 2007, por el que se crea el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE LAS PALMAS, decreto que ha sido modificado por DECRETO 269/2011, de 4 de agosto, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas (BOC 21 de agosto de 2011). Se nos informe del número de médicos de forenses viene realizando las guardias provinciales desde el 1 de agosto de 2014, si es posible se haga constar el nº de puesto de la RPT que están ocupando en el IML de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II DECRETO de fecha 23 de abril de 2007, por el que se crea el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE LAS PALMAS, decreto que ha sido modificado por DECRETO 269/2011 , de 4 de agosto, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas (BOC 21 de agosto de 2011). Dicha información se solicita debido a que al parecer no existe acuerdo del Consejo de Dirección del IML sobre los turnos de guardias provinciales y porque al parecer existe irregularidades sobre el establecimiento de dichos turnos de guardias provinciales”. Segundo.- La citada Resolución nº 975/2018, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, concede el acceso parcial a la solicitud de información pública presentada por el ahora reclamante y procede a informar, “tal como se traslada desde la Subdirección del IMLCF de Las Palmas el día 19 y 23 de julio de 2018, de lo siguiente: “1. La distribución del sistema de guardias tras la publicación de la resolución 866/2014 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia fue tratado en Consejo de Dirección en sesión ordinaria de 12 de diciembre de 2014, donde fue ratificada la distribución propuesta por la Directora sin oposición por parte de ningún consejero. En las anotaciones en el acta no se hace mención expresa al sistema de distribución de las guardias. 2. No se puede dar traslado de la Orden remitida por la Directora y/o responsable funcional del IMLCF a los médicos forenses pues no consta que se trasladase ninguna orden de forma escrita, habida cuenta que la resolución no modificó funcionalmente la distribución de las guardias respecto a la situación previa a la entrada en vigor de la Resolución 866/2014.” Tercero.- La Resolución nº 975/2018, inadmite el acceso parcial a la solicitud de información pública presentada el 21 de junio de 2018 por el ahora reclamante, respecto a las peticiones contenidas en los párrafos tercero y cuarto de la solicitud, esto es: “Se nos informe el número de forenses que se apuntaron voluntariamente para realizar las guardias provinciales y si es posible se haga constar el nº de puesto de la RPT que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 están ocupando en el IML de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II DEL DECRETO de fecha 23 de abril de 2007, por el que se crea el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE LAS PALMAS, decreto que ha sido modificado por DECRETO 269/2011 , de 4 de agosto, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas (BOC 21 de agosto de 2011). Se nos informe del número de médicos de forenses viene realizando las guardias provinciales desde el 1 de agosto de 2014, si es posible se haga consta el nº de puesto de la RPT que están ocupando en el IML de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II DECRETO de fecha 23 de abril de 2007, por el que se crea el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE LAS PALMAS, decreto que ha sido modificado por DECRETO 269/2011 , de 4 de agosto, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas (BOC 21 de agosto de 2011)”. Considera la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que “de lo expuesto se deprende que su solicitud de acceso a la información pública no comprende una petición de contenidos o documentos concretos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de esta Dirección General, que es lo que constituye “información pública” a efectos de la LTAIP”. Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de agosto de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 18 de septiembre de 2018, con registro de entrada número 2018-000980, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justica adjuntando, entre otros, informe del director general de fecha 28 de agosto de 2018 en el que fundamenta la desestimación del acceso en que lo solicitado no constituye información pública a efectos de la LTAIP, citando a esos efectos la resolución de este Comisionado R2017000074, de 7 de agosto de 2018, relativa a las preguntas acerca del conocimiento de la existencia de un depósito de caravanas y otros y sobre supuestas infracciones urbanísticas, formuladas al Ayuntamiento de Ingenio, http://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2017/11/R74_2017.pdf reproduciendo el siguiente texto de la misma: “Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En la solicitud objeto de esta reclamación no se pretende obtener una determinada documentación que obre ya en poder del órgano reclamado, sino que se dé una respuesta a las preguntas del peticionario, cuya contestación no está contenida en ningún documento, lo que obligaría a la creación de nueva documentación administrativa”. Y continúa el informe expresando que: “Además, cita Resolución del Comisionado de referencia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.”” Sexto.- En la documentación remitida por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia consta informe de 23 de julio de 2018, ampliación de otro de 19 de julio, en el que se da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el ahora reclamante. En la Resolución nº 975/2018, de 23 de julio de 2918, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerda la estimación parcial de la solicitud de acceso a información pública formulada el 21 de junio de 2018 a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, se recogen las respuestas del referido informe a las dos primeras cuestiones pero no las referidas a lo solicitado por el ahora reclamante en los párrafos tercero y cuarto de su petición, argumentando, como ya hemos recogido en el anterior antecedente de hecho, que lo solicitado no constituye información pública, subrayando en su informe que “obligaría a la creación de nueva documentación administrativa”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- El Instituto de Medicina Legal de Las Palmas, adscrito orgánicamente a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fue creado por Decreto 83/2007, de 23 de abril, y se configura como un órgano auxiliar de Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil de la Provincia de Las Palmas cuyas funciones se centran en la realización de cuantos informes periciales médico-forenses, tanto tanatológicos como clínicos y de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 laboratorios, le sean solicitados y realizará actividades de docencia e investigación relacionadas con la medicina forense. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de julio de 2018. Toda vez que la resolución que se reclama es de 23 de julio de 2018, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Tal y como argumenta el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en su informe de 28 de agosto de 2018, en relación con la resolución de este Comisionado R2017000074, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE, estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En los informes de la Subdirectora General del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas de 19 y 23 de julio, respectivamente, que han sido tenidos en cuenta en la Resolución nº 975/2018, de 23 de julio de 2918, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en ningún momento manifiesta que no se disponga de la información solicitada por el ahora reclamante. Al contrario, da respuesta a todas las peticiones formuladas. Es por ello que este Comisionado entiende que no es de aplicación lo argumentado por la dirección general toda Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 vez que la información existía y obraba en poder de la administración reclamada en el momento de dictar la resolución. V.- De la documentación remitida por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad la que ha de entregar al reclamante la información solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución nº 975/2018, de 23 de julio de 2918, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se acuerda la estimación parcial de la solicitud de acceso a información pública formulada el 21 de junio de 2018 a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y relativa a guardias provinciales del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.