Se solicitó al Ayuntamiento de Tuineje información sobre el convenio y los responsables del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por concurrir una regulación especial de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se realizó actuando la persona en condición de interesada a efectos de su incorporación a un proceso judicial.
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El Comisionado aplica la Disposición adicional primera de la LTAIP, que establece que la normativa de procedimiento administrativo prevalece sobre la de transparencia cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
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Se determina que el derecho a acceder a documentos e identificar al personal responsable de la tramitación de procedimientos está reconocido en el artículo 53 de la Ley 39/2015.
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Al tratarse del ejercicio de un derecho reconocido en las normas de procedimiento administrativo, procede la inadmisión de la reclamación sin entrar al fondo del asunto.
Texto completo
R2018000322
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Tuineje relativa a
la identificación de los responsables del funcionamiento del Registro Público de
Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.
Palabras clave: Ayuntamiento de Tuineje. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tuineje, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a su solicitud de fecha 2 de octubre de 2018 actuando en su condición de interesada
a efectos de su incorporación a proceso judicial, y relativa a la identificación de los
responsables del funcionamiento del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida
de Canarias.
Segundo.- La ahora reclamante solicitó a la Concejalía de Asuntos Sociales, Mayores y Vivienda
la siguiente información: “1. Referencia exacta del Convenio de Colaboración, desde su inicial
suscripción hasta su más reciente renovación en su caso, celebrado entre el Instituto Canario de
la Vivienda y el Ayuntamiento de Tuineje en relación con el funcionamiento del REGISTRO
PÚBLICO DE DEMANDANTES DE VIVIENDA PROTEGIDA DE CANARIAS. 2.- Concejalía del
Ayuntamiento de Tuineje a la cual se halla adscrita la oficina delegada y responsables máximos
–político y técnico- de su gestión desde Enero de 2010 hasta la actualidad así como su concreta
ubicación en dependencias municipales”, así como la referencia de la certificación electrónica,
a través de su código de personal, que permita identificar a la apersona física (personal
funcionario, laboral o eventual o personal externo) que desde enero del 2010 hasta la fecha de
la solicitud desempeñaba en dicha oficina delegada las funciones conforme a la existencia del
convenio de colaboración.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de noviembre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 2 de octubre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución”. La denegación de información deberá realizarse dictando resolución
motivada cuando se apliquen los límites del derecho de acceso o las causas de inadmisión de
las solicitudes contemplados en los artículos 37 y 43 de la LTAIP.
VI.- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que
nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al
caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera
de la LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de acceso”, dado que, en caso de apreciar
que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la
misma.
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El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
La reclamante solicitó el acceso al expediente como interesada en el procedimiento. La Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en su artículo 53, “derechos del interesado en el procedimiento administrativo”,
dispone que “1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también
tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos” y también a ”identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”.
Teniendo en consideración la normativa citada no puede por menos que considerarse que en
el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra
reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas del
procedimiento administrativo las que serían de aplicación. De modo que, en consecuencia,
procede inadmitir la presente reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
su solicitud de fecha 2 de octubre de 2018 actuando en su condición de interesada a efectos
de su incorporación a proceso judicial, y relativa a la identificación de los responsables del
funcionamiento del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, por
concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP.