Se solicitó a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad información sobre el uso de la lista de reserva del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó información pública preexistente, sino una justificación de la actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no versa sobre contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2
La petición se encuadra en el ámbito de la rendición de cuentas, solicitando una explicación o justificación de una actuación administrativa y no el acceso a un documento.
3
La LTAIP no obliga a la administración a crear información en soporte escrito, audio o vídeo si los archivos no existen previamente.
Texto completo
R2018000329
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Política
Territorial, Sostenibilidad y Seguridad relativa al uso de la lista de reserva en el Cuerpo de
Agentes de Medio Ambiente (Grupo C).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y
Seguridad. Concepto de información pública. Información en materia de empleo en el sector
público.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de diciembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Política
Territorial, Sostenibilidad y Seguridad el 25 de julio de 2018 y relativa al uso de la lista de
reserva en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente (Grupo C), en concreto, el ahora
reclamante requirió respuesta a las siguientes preguntas:
“I.- ¿La Agencia Canaria de Protección del Medio Natural del Gobierno de Canarias puede hacer
uso de la lista de reserva en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente (Grupo C), de la
Administración de la Comunidad Autónoma, publicada en el BOC de 27 de junio de 2006?
II. Para el caso de respuesta negativa a la primera de las cuestiones, ¿cuáles son las razones
que motivan el que no se pueda hacer uso de dicha lista por parte del órgano al que me dirijo?
III.- Para el caso de respuesta afirmativa a la primera de las cuestiones, ¿Por qué no se ha
hecho uso de dicha lista a pesar de las vacantes existentes en la plantilla de la Agencia Canaria
de Protección del Medio Natural y a pesar también de la declaración de la misma, y en su
integridad, como sector prioritario?”.
Segundo.- La solicitud de información se fundamentó en los siguientes “ANTECEDENTES:
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1. Que en el BOC número 123 de 27 de junio de 2006 fue publicada la Resolución
de la Dirección general de la Función Pública de 20 de junio de 2006, por la que
se aprueba la lista de reserva en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente
(Grupo C), de la Administración de la Comunidad Autónoma, para proveer
con carácter Interino puestos de trabajo adscritos a dicho Cuerpo y Escala.
2. Que en el resuelvo segundo de dicha resolución se dispone que el
funcionamiento de la lista de reserva se regula por la Orden de la
Consejería de Presidencia y Justicia, de 1 de junio de 2006 (B.O.C. nº 111, de
9.6.06).
3. Que vista la LEY 3/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma de Canarias para 2017. TOMO 6. ANEXO DE PERSONAL,
página 111 se expresa lo siguiente:
ANEXO DE PERSONAL
AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL
CLASE DE PUESTOS PUESTOS COSTE TOTAL
PERSONAL REALES VACANTES
FUNCIONARIOS
Grupo C Nivel 13 11 337.021,88
4. Que la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural en el Acuerdo de
Gobierno del día 19 de febrero de 2018 ha sido declarada como Sector
Prioritario.
5. Que visto el documento de la Relación de Puestos de Trabajo, de la Agencia de
Protección del Medio Urbano y Natural (Texto consolidado) de la Dirección
General de la Función Pública del Gobierno de Canarias (Noviembre 2015) entre
las "Hojas 13 y 21" se reflejan las " Funciones esenciales de los Agentes", siendo las
siguientes:
Tareas de inspección y control de vertidos, residuos y contaminación.
Labores de policía de evaluación de impacto ambiental.
Policía de infracciones urbanísticas y medioambientales.
Formulación de denuncias por supuestas infracciones urbanísticas y
medioambientales.
Notificaciones a pie de obra
Ejecución de las medidas cautelares que se adopten en la protección del orden
jurídico.
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Levantamiento de actas de Inspección y formulación de denuncias que
procedan.
Visitas a obras, instalaciones y lugares (terrestres o marítimos) denunciados o
susceptibles de inspección.
Seguimiento de las medidas cautelares y realización de los correspondientes
informes.
Atención e información a los administrados sobre la situación de los
expedientes que les afecten.
Las previstas en el Reglamento de Agentes de Medio Ambiente, las propias de
su Cuerpo y todas aquellas recogidas en los Reglamentos de organización de la
C.A.C., normas de desarrollo y otras de aplicación directa o supletoria.
6. Que, en el año 1989, se crea el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente por Ley
Territorial 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio
Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC, núm. 98, de
19/07/1989) donde se reflejan las funciones asignadas entre otras, de:
prevención y extinción de Incendios, concretamente:
Artículo 2. 1. Serán funciones propias de dicho Cuerpo:
c) Vigilancia y prevención de los Incendios forestales, participando en las tareas
de extinción, coordinando y asesorando al personal que tome parte en las
mismas.
7. Que posteriormente, se aprueba por Decreto 133/1995, de 11 de mayo, el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio
Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC, núm . 71, de 07/06/1995)
donde también se reflejan las funciones asignadas entre otras, las de prevención y
extinción de Incendios, concretamente en:
ANEXO.CAPITULO PRIMERO. Funciones y adscripción del Cuerpo
Artículo 1. Funciones del Cuerpo.
El Cuerpo especial de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de
Canarias, creado por la Ley Territorial 8/1989, de 13 de julio, tiene las
siguientes funciones:
c) Vigilancia y prevención de los incendios forestales, participando en las tareas
de extinción, coordinando y asesorando al personal que tome parte en las
mismas.
Y, además, también se refleja en dicho reglamento en el Capítulo III la regulación
de los Servicios especiales de prevención y extinción de incendios forestales para
los miembros del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente”.
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de diciembre de 2018. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 25 de julio de 2018, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, parece claro que no nos encontramos ante
un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por
tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder
del órgano reclamado, sino más bien que éste realice un informe justificativo de una actuación
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administrativa.
La petición del reclamante se encuadra más bien en el ámbito de la dación o rendición de
cuentas, es decir, en la explicación, fundamentación o justificación que los poderes o
responsables públicos realizan de sus acciones, bien a iniciativa propia (como discursos,
memorias, cartas), bien a instancia de terceros (como mesas de concertación social o laboral,
reuniones sectoriales, plenos corporativos, entrevistas periodísticas o comparecencias
judiciales, entre otras).
La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la información contenida (con
o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes, cualesquiera que fuera su
formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa información en soporte
escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una buena práctica de apertura
informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos cuando piden rendición de
cuentas sobre los motivos de la actuación.
V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en
solicitud de derecho de acceso a la información pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Política Territorial,
Sostenibilidad y Seguridad el 25 de julio de 2018 y relativa al uso de la lista de reserva en el
Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente (Grupo C) por inexistencia de solicitud de información
y no
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.