La Asociación Cultural Ossinisa solicitó al Cabildo de El Hierro la paralización de obras, la elaboración de informes y copia de informes sobre la pista agrícola Las Toscas-Malnombre. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los informes existentes pero inadmitiendo las peticiones de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información existente y en posesión del organismo, excluyendo solicitudes que pretendan la elaboración de nuevos informes o la paralización de obras.
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Las peticiones de actuación administrativa o creación de documentos no constituyen solicitudes de acceso a la información pública según la LTAIP.
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La documentación administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones del Cabildo es considerada información pública accesible.
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Ante la ausencia de alegaciones de la administración reclamada, se debe proceder a la entrega de la información, previa ponderación de datos personales y posible anonimización.
Texto completo
R2018000211
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Cabildo de El Hierro relativa
al proyecto de acondicionamiento de la pista agrícola Las Toscas-Malnombre, en La Frontera.
Palabras clave: Cabildo de El Hierro. Concepto de información pública. Información de las
obras públicas.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de El Hierro, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de
la Asociación Cultural Ossinisa al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la
Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública,
(en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud al Cabildo de El Hierro sobre el
proyecto “acondicionamiento pista agrícola: Las Toscas-Malnombre T.M de la Frontera” y
relativa a:
“1. La paralización de cualquier intromisión por medio de obra en el citado camino y la
intervención inmediata de la Inspección de Patrimonio del Cabildo de El Hierro, la elaboración
de un informe sectorial de Patrimonio Histórico teniendo como antecedentes el informe
emitido el 16 de abril de 2007 sobre el Proyecto “Rehabilitación de la pista Nido El Cuervo” ya
que concurren las mismas circunstancias, las cuales iniciaron un procedimiento penal por la
presunta comisión de un delito relativo a la Ordenación del Territorio y un delito sobre el
Patrimonio Histórico. (procedimiento archivado por prescripción de los delitos).
2. La elaboración de todos aquellos informes pertinentes que garanticen la salvaguarda de los
bienes patrimoniales y la legalidad de la actuación teniendo en cuenta la legislación vigente
que afecta al sendero mencionado.
3. Ser informados en todo momento sobre las actuaciones de este Cabildo, obteniendo copia de
los informes emitidos sobre dicho proyecto”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de agosto de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de El Hierro se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
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convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte
del Cabildo de El Hierro no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.d) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa Ley serán aplicables a: “d)
Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los
términos establecidos en la disposición adicional séptima”. El artículo 63 de la misma Ley
regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de agosto de 2018. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 17 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
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misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinados los dos primeros puntos de la solicitud cuya falta de respuesta se reclama,
esto es:
“1. La paralización de cualquier intromisión por medio de obra en el citado camino y la
intervención inmediata de la Inspección de Patrimonio del Cabildo de El Hierro, la elaboración
de un informe sectorial de Patrimonio Histórico teniendo como antecedentes el informe
emitido el 16 de abril de 2007 sobre el Proyecto “Rehabilitación de la pista Nido El Cuervo” ya
que concurren las mismas circunstancias, las cuales iniciaron un procedimiento penal por la
presunta comisión de un delito relativo a la Ordenación del Territorio y un delito sobre el
Patrimonio Histórico. (procedimiento archivado por prescripción de los delitos). 2. La
elaboración de todos aquellos informes pertinentes que garanticen la salvaguarda de los bienes
patrimoniales y la legalidad de la actuación teniendo en cuenta la legislación vigente que
afecta al sendero mencionado”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano
reclamado.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia
no puede sino proceder a la inadmisión a trámite de lo solicitado en los dos primeros puntos al
no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información
pública.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
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V.- Respecto a la petición de los informes emitidos sobre el proyecto, es evidente que estamos
ante una solicitud de información que, de existir, es claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder del Cabildo de El Hierro, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Al no haber realizado alegación alguna el Cabildo en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la
Asociación Cultural Ossinisa contra la falta de respuesta a solicitud al Cabildo de El Hierro
sobre el proyecto “acondicionamiento pista agrícola: Las Toscas-Malnombre T.M de la
Frontera” en lo relativo a su punto tercero, esto es, “copia de los informes emitidos sobre
dicho proyecto”.
2. Requerir al Cabildo de El Hierro para que haga entrega al reclamante de la información
señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo de El Hierro a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su caso, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Inadmitir la reclamación en lo relativo a los puntos segundo y tercero por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
5. Instar al Cabildo de El Hierro para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
6. Recordar al Cabildo de El Hierro que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de El Hierro no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.