Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información sobre actividades, costes y beneficiarios de los gastos de promoción del carnaval en la Gay Pride de Madrid. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por tratarse de información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, ya que consiste en documentación elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento no presentó alegaciones ni justificó la denegación de la información durante el trámite de audiencia.
3
Al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión, se determina que la información es accesible, condicionando la entrega a la ponderación de datos personales no especialmente protegidos mediante su anonimización si fuera necesario.
Texto completo
R2018000214
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a actividades del área de promoción del carnaval en Madrid con
motivo de la Gay Pride.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
económico-financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de agosto de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 18 de julio de 2018 y relativa a:
“¿Qué actividades realizaron desde el área de promoción de Carnaval en Madrid con motivo de
la Gay Pride?
¿Cuánto dinero costaron estas promociones?
¿Qué personas estuvieron en Madrid con motivo de este evento pagados por el Ayuntamiento?
Precio de los hospedajes y los vuelos de avión, concretando alojamientos y fechas de los
vuelos”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de octubre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de agosto de 2018. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 18 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- En la página web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,
https://www.laspalmasgc.es/es/ayuntamiento/prensa-y-comunicacion/notas-de-prensa/nota-
de-prensa/La-Reina-y-las-drags-del-Carnaval-de-Las-Palmas-de-Gran-Canaria-brillan-en-la-
Puerta-del-Sol/, se recoge que “el Carnaval desfilará en la Marcha del Orgullo desde Atocha
hasta Colón” y que la carroza del Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria, en la que
participarán también la Reina del Carnaval 2018 y cuatro drags, “desfilará hoy sábado 7 de julio
desde Atocha hasta Colón en la gran marcha del Orgullo LGBT con el lema «Las Palmas de Gran
Canaria, donde sucede el Carnaval»”.
La Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria tiene por objeto “la
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promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria en la producción, gestión y difusión de
actividades culturales, turísticas y de Carnaval; así como la comercialización de aquellos
productos/servicios a que den lugar las actuaciones societarias.
Efectuar cuantas gestiones sean necesarias para conseguir aportaciones económicas para su
financiación, tomando las medidas pertinentes para un eficaz aprovechamiento de sus
presupuestos económicos, gestionándolos y administrándolos; así como la adquisición,
explotación, enajenación y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que se deban
integrar en su patrimonio o usarse.”
El artículo primero de sus Estatutos recoge la consideración de la Sociedad de Promoción de la
ciudad de Las Palmas de Gran Canaria “de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria y de las demás entidades y organismos autónomos dependientes
del mismo, pudiendo éstos conferirles directamente las encomiendas de gestión o adjudicarles
los contratos que sean precisos, siempre en el ámbito del objeto social de la Sociedad, sin más
limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica en materia de
contratación pública y por la normativa comunitaria europea directamente aplicable.”
VI.- De lo expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información
relativa a actividades del área de promoción del carnaval en Madrid con motivo de la Gay
Pride, y hecha una valoración de la misma, es evidente que, de existir, estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta
por silencio administrativo de solicitud de acceso a información pública formulada el 18 de
julio de 2018 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y relativa a actividades del
área de promoción del carnaval en Madrid con motivo de la Gay Pride.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.