Se solicitó a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes información sobre la inscripción del Club Deportivo “TENERIFE LIFE SAVING” en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación al tratarse de información pública accesible que debe ser entregada por la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones de un organismo sujeto a la LTAIP, lo que la define como información pública accesible.
2
El Registro de Entidades Deportivas de Canarias es público y cualquier interesado puede consultar los datos que en él se contengan.
3
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2018000219
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Turismo, Cultura y
Deportes relativa a la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias del Club
Deportivo “TENERIFE LIFE SAVING”.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo, Cultura y Deportes. Información
sobre los servicios y procedimientos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de septiembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a información
pública formulada el 20 de julio de 2018 a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes y
relativa a:
“INFORMACIÓN DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE CANARIAS SOBRE EL CLUB
DEPORTIVO “TENERIFE LIFE SAVING”. SI ESTÁ INSCRITO O EN PROCESO, Y TODA LA
INFORMACIÓN QUE ME PUEDAN FACILITAR SOBRE SU INSCRIPCIÓN.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de octubre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 9 de noviembre de 2018, con registro número 1077, se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de Turismo,
Cultura y Deportes remitiendo informe de la encargada del Registro de Entidades Deportivas
de Canarias y copia del expediente relativo a la Resolución de la Dirección General de Deportes
nº LRS2018JA01209, de fecha 22 de octubre de 2018, por la que se acuerda la inscripción en el
Registro de entidades Deportivas de Canarias de la entidad CLUB DEPORTIVO SHAKA SURF LIFE
SAVING. No consta acreditación de la remisión de respuesta a la ahora reclamante.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de septiembre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue presentada el 20 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre la inscripción en
el Registro de Entidades Deportivas de Canarias del Club Deportivo “TENERIFE LIFE SAVING”,
la documentación remitida por la Dirección General de Deportes de la Consejería de Turismo,
Cultura y Deportes y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Turismo, Cultura y Deportes la que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
VI.- La Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 5 de julio de 2002,
establece en su artículo 5 que el Registro de Entidades Deportivas de Canarias es público y
dará fe de los datos que en él se contengan. Cualquier interesado, en los términos de la
legislación de procedimiento administrativo común, puede consultar los datos que en él se
contiene estando la publicidad de las inscripciones sujeta a los requisitos establecidos en la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
A este respecto se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto
de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de
carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia
o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal
interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la
ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos
personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso
a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
pública formulada el 20 de julio de 2018 a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes y
relativa a la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias del Club
Deportivo “TENERIFE LIFE SAVING”.
2. Requerir a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.