Inadmitida 19/10/2018 · 30 días en resolverse

Solicitud de información sobre el convenio entre Radiotelevisión Canaria y Mediapro para la emisión de partidos de fútbol

Se solicitó a Radiotelevisión Canaria (RTVC) el convenio firmado con Mediapro para la emisión de partidos de fútbol de la UD Las Palmas y el CD Tenerife. El ciudadano alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legalmente previsto.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada prematuramente ya que la solicitud original tuvo entrada en el órgano competente el 22 de agosto de 2018, no el 15 de agosto.
2 El plazo para resolver las solicitudes de acceso es de un mes desde su recepción por el órgano competente.
3 El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado comienza el día siguiente a la notificación del acto o a que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
4 No se puede alegar falta de respuesta cuando el órgano competente aún se encuentra dentro del plazo legal para resolver desde la recepción efectiva de la solicitud.

Texto completo

R2018000226 Resolución de inadmisión de solicitud de información al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) relativa al convenio firmado con Mediapro para la emisión de los partidos de fútbol de la Unión Deportiva Las Palmas y el Club Deportivo Tenerife de la segunda división. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Ente público Radiotelevisión Canaria. RTVC. Información de los convenios. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el ente público Radiotelevisión Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de septiembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública de 15 de agosto de 2018 formulada al ente público Radio Televisión Canaria (RTVC), y relativa al “convenio firmado entre la Radio Televisión Canaria y Mediapro para la emisión de los partidos de fútbol de la UD Las Palmas y el CD Tenerife de la 2ª División.” Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de octubre de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al ente público Radiotelevisión Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- Como respuesta al trámite de audiencia RTVC acredita que la citada solicitud de información, que fue presentada en la sede electrónica de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad el 15 de agosto de 2018, tuvo entrada en el ente público, órgano competente para resolver, el 22 de agosto de 2018. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de la misma serán de aplicación a: “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En efecto, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver” y su artículo 53 que “la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 44 de la LTAIP establece que “cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano al que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante”. IV.- Examinada la reclamación que nos ocupa no se puede alegar falta de respuesta a la solicitud presentada el 15 de agosto de 2018, toda vez que la misma tuvo entrada en RTVC el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 22 de agosto de 2018. Una vez tiene entrada en el órgano competente para resolver, éste dispone de un mes para su resolución y es a partir de entonces, en caso de que no se obtenga respuesta o no se esté conforme con la misma, cuando se abre el plazo para que el solicitante pueda presentar reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. V.- La solicitud de información no atendida hasta ahora y que dio lugar a esta reclamación no podía ser respondida en plazo por el ente público porque no tuvo conocimiento de la misma hasta el 22 de agosto de 2018. Ahora bien, si aún no ha obtenido respuesta, o esta fuera insuficiente, está habilitado para presentar de nuevo una reclamación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de contestación de solicitud de información formulada el 15 de agosto 2018 frente al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) y relativa al “convenio firmado entre la Radio Televisión Canaria y Mediapro para la emisión de los partidos de fútbol de la UD Las Palmas y el CD Tenerife de la 2ª División”, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente previsto para ello.