Se solicitó al Instituto Canario de Estadística el informe de participación ciudadana del anteproyecto de Ley Estadística de Canarias. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el silencio administrativo, pero declara la terminación del proceso ya que la información fue finalmente remitida.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud de información conforme a la LTAIP, operando el silencio administrativo negativo.
2
La remisión a información en publicidad activa debe ser precisa y concreta, mediante un enlace URL directo, y no una indicación genérica al portal web.
3
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a la contestación extemporánea, aunque se declara la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haberse suministrado la información.
Texto completo
R2018000229
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Hacienda relativa al trámite de información pública del anteproyecto de Ley
Estadística de Canarias.
Palabras clave: Consejería de Hacienda. Instituto Canario de Estadística. Información en
materia normativa.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Hacienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Instituto Canario de Estadística el 7 de abril de 2017 y
relativa al trámite de información pública del anteproyecto de Ley Estadística de Canarias; en
concreto solicita:
“Informe de participación ciudadana que contemple el resultado del proceso participativo,
indicando:
a) Los mecanismos de participación que han sido utilizados.
b) El resultado del proceso participativo.
c) La evaluación por parte del órgano proponente del proceso de participación,
especificando qué sugerencias o recomendaciones de la ciudadanía, en su caso, han
sido incorporadas al texto”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de octubre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Hacienda se le dio la consideración de
interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 22 de noviembre de 2018, con registro número 2018-001140, tuvo entrada en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del Director del
Instituto Canario de Estadística en el que informa lo siguiente:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“En primer lugar, señalar que se ha procedido a remitir a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
informe de la Dirección del Instituto Canario de Estadística, de fecha 18 de julio de 2018, sobre
los trámites preceptivos del Anteproyecto de Ley Estadística, comunicándole que se encuentra
publicado en la siguiente dirección web, en el enlace correspondiente a la Consejería de
Hacienda:
http://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/normativa/anteproyectos/anteproy
ectos_regl amentos/. Igualmente, se remitió el informe de esta Dirección, de fecha 18 de julio
de 2018, sobre la organización de la estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para
su acreditación, se adjunta oficio de la Dirección del Instituto Canario de Estadística, de fecha 5
de noviembre de 2018 y recibo de correos, de fecha 7 de noviembre de 2018.
En segundo lugar, informar que este Instituto Canario de Estadística no calificó la solicitud de la
interesada como una solicitud de acceso a la información pública prevista en el TIII de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, sino una
solicitud de publicidad activa regulada en el Título II de la citada Ley.
Por otro lado, como se puede comprobar, el citado informe se emitió en fecha 18 de julio de
2018, y a la mayor brevedad posible se procedió a su publicación en el Portal de Transparencia
del Gobierno de Canarias, siendo la intención de este Instituto cumplir con la obligación de la
publicidad activa derivada del Título II de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia
y Acceso a la información pública.
Por último, reiterar la colaboración de este Instituto en cuantas actuaciones sean requeridas
por ese Comisionado, y en mejorar, fomentar y promover la aplicación de la transparencia en el
marco de nuestras funciones.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de septiembre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 7 de abril de 2017 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
V.- Examinada la documentación obrante en el expediente, se considera que se ha contestado
a la solicitud realizada el día 17 de abril de 2017, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Consejería de Hacienda ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud formulada al Instituto Canario de Estadística el 7 de
abril de 2017 y relativa al trámite de información pública del anteproyecto de Ley
Estadística de Canarias, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Consejería de Hacienda a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Hacienda que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Hacienda no sea considerada adecuada a la petición de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
información formulada.