Estimada 25/06/2019 · 272 días en resolverse

Solicitud de copias de licencias de establecimientos nocturnos en el Centro Comercial Atlántico de Corralejo

FOTI SERVICES, S.L. solicitó al Ayuntamiento de La Oliva copias de las licencias de establecimientos nocturnos en el C.C. Atlántico. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del Ayuntamiento y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2 El Ayuntamiento de La Oliva es la entidad competente para la tramitación y resolución de los instrumentos de intervención previa según la Ley 7/2011 de actividades clasificadas.
3 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse las solicitudes presentadas entre marzo y junio de 2018 en el plazo de un mes legalmente previsto.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.

Texto completo

R2018000231 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de La Oliva relativa licencias de establecimientos nocturnos ubicados en el Centro Comercial Atlántico en Corralejo. Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de La Oliva. Información en materia de urbanismo. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de La Oliva, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de FOTI SERVICES, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes relativas a “la obtención de copia de todas las licencias con las que cuentan los establecimientos nocturnos ubicados y actualmente abiertos en el Centro Comercial Atlántico y se nos proporcione la información solicitada”. Segundo.- El ahora reclamante adjunta las solicitudes de información que a continuación se relacionan en orden a obtener copia de las licencias de los locales de nombre LA CLAVE, DN y ONEAL. Al amparo de la Ley de transparencia ha requerido: ­ En la solicitud de 8 de marzo de 2018, con registro de entrada en el Ayuntamiento de La Oliva número 3613, requiere “copia de las licencias del establecimiento LA CLAVE”. ­ En la solicitud de 11 de abril de 2018, con registro de entrada en el Ayuntamiento de La Oliva número 5457, reitera la petición de “copia de las licencias del establecimiento LA CLAVE”. ­ En la solicitud de 18 de abril de 2018, con registro de entrada en el Ayuntamiento de La Oliva número 5863, pide “copia de las licencias del establecimiento LA CLAVE y ONEAL”. ­ En la solicitud de 3 de mayo de 2018, con registro de entrada en el Ayuntamiento de La Oliva número 6752, reitera la petición de “copia de las licencias del establecimiento LA CLAVE y ONEAL”. ­ En la solicitud de 11 de mayo de 2018, con registro de entrada en el Ayuntamiento de La Oliva número 7242, requiere “copia de las licencias del establecimiento LA CLAVE, DN y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 ONEAL”. ­ En la solicitud de 15 de mayo de 2018, con registro de entrada en el Ayuntamiento de La Oliva número 7415, reitera petición de “copia de las licencias del establecimiento LA CLAVE, DN y ONEAL”. ­ En la solicitud de 31 de mayo de 2018, con registro de entrada en el Ayuntamiento de La Oliva número 8350, reitera petición de “copia de las licencias del establecimiento LA CLAVE, DN y ONEAL”. ­ En la solicitud de 13 de junio de 2018, con registro de entrada en el Ayuntamiento de La Oliva número 9215, reitera petición de “copia de las licencias del establecimiento LA CLAVE, DN y ONEAL”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de diciembre de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de La Oliva se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.. El 24 de enero de 2018, con registro número 2019-000047, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la información pública respuesta del Ayuntamiento de La Oliva sin que conste acreditación de haber dado traslado al ahora reclamado de la información solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de septiembre de 2018. Toda vez que las solicitudes fueron presentadas entre el 8 de marzo y 13 de junio de 2018 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- De lo expuesto y examinado el contenido de las solicitudes, esto es, copia de las licencias de establecimientos nocturnos ubicados en el “Centro Comercial Atlántico”, es evidente que, de existir, estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder del Ayuntamiento, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. La actividad desarrollada por los citados establecimientos está sujeta a los instrumentos de intervención administrativa regulados en la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, en el Decreto 86/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de actividades clasificadas y espectáculos públicos así como en el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa. El artículo 10 de la referida Ley 7/2011, de 5 de abril, atribuye a los municipios la competencia para la tramitación y resolución, en su caso, de los instrumentos de intervención previa previstos en la Ley. VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada. VIII.- De la documentación aportada por el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de FOTI SERVICES, S.L. contra la falta de respuesta a solicitudes formuladas entre el 8 de marzo y 13 de junio de 2018 y relativas a “la obtención de copia de todas las licencias con las que cuentan los establecimientos nocturnos ubicados y actualmente abiertos en el Centro Comercial Atlántico y se nos proporcione la información solicitada”. 2. Requerir al Ayuntamiento de La Oliva para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de La Oliva a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de La Oliva para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de La Oliva que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de La Oliva no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.