El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el acceso al expediente de liquidación de una tasa por estacionamiento limitado. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien inadmitió la reclamación al considerar que se aplica la normativa de procedimiento administrativo por ser el solicitante interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmitible ya que el solicitante invocó su condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2
Según la Disposición adicional primera de la LTAIP, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo para sus interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
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El derecho de los interesados a acceder a los documentos de un procedimiento está garantizado por el artículo 53 de la Ley 39/2015.
Texto completo
R2018000228
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a acceso a expediente de liquidación de tasa por aprovechamiento del
dominio público para estacionamiento limitado.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
económico-financiera. Tasas. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 13 de julio de 2018 y relativa al acceso al expediente número
20175535017PQ05L015828, referente a la liquidación de tasa por aprovechamiento del
dominio público para estacionamiento limitado.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de octubre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
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que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
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la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de septiembre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 13 de julio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local: “1. Las Entidades locales tendrán autonomía para
establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de
las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos
expresamente previstos en aquélla. 2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en
materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos
propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones
locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. 3. Es
competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos
propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las Entidades locales
de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de
colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de
acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.”
Por su parte, el artículo 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
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aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en su artículo 27 recoge que: “1.
Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación. 2. Las entidades
locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y
organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el
cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los
procedimientos de liquidación o recaudación.”
En la dirección web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias,
https://www.laspalmasgc.es/es/ayuntamiento/normativa/ordenanzas-fiscales/, podemos
consultar la ordenanza fiscal 3A-1, reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del
dominio público local como consecuencia del estacionamiento limitado, la cual, en la
redacción actual de su artículo 10.2 dispone que: “El Ayuntamiento procederá a liquidar de
oficio las tasas que se devenguen por el aprovechamiento especial del dominio público
regulado en la presente ordenanza, realizado sin haberse producido la correspondiente
autoliquidación o excediendo el tiempo previamente autorizado. La tramitación y recaudación
de las tasas impagadas se gestionarán en todas sus fases por el Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria hasta su total satisfacción, conforme al procedimiento de comprobación
limitada previsto en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, garantizando la
audiencia al interesado”. Esta última modificación entró en vigor el 1 de marzo de 2019.
La redacción que se encontraba en vigor en el momento de la presentación de la solicitud por
el ahora reclamante, era la siguiente: “2.La tramitación y recaudación de las tasas impagadas
en periodo voluntario serán realizadas e ingresadas por el Ayuntamiento.”
VII.- Resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la
relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la
Disposición adicional primera de la LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de acceso”,
dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la
reclamación sin entrar al fondo de la misma.
El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
El ahora reclamante solicitó el acceso al expediente invocando su condición de interesado en
el procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
además del resto de derechos previstos en esta ley, como el derecho de acceso a la
información pública recogido en su artículo 13, los interesados en un procedimiento
administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
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de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados así como a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Dado que el expediente se encontraba en tramitación en el momento de la solicitud de
información por el ahora reclamante, y que éste alega tener la condición de interesado en el
mismo, se entenderían de aplicación para el acceso a la información las normas del
correspondiente procedimiento, de modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente
reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 13 de
julio de 2018 y relativa al acceso al expediente número 20175535017PQ05L015828, referente
a la liquidación de tasa por aprovechamiento del dominio público para estacionamiento
limitado, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de
la LTAIP.