El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Vallehermoso el pliego de condiciones técnicas de una obra de pavimentación. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación por ser información administrativa sujeta a publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y está comprendida en la obligación de publicidad activa según el artículo 28 de la LTAIP.
2
El artículo 63 de la Ley de Contratos del Sector Público obliga a la publicación del pliego de prescripciones técnicas en el perfil del contratante.
3
La remisión a información de publicidad activa solo es válida si se proporciona un enlace URL preciso y concreto que lleve directamente a la información sin búsquedas sucesivas.
4
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de responder concretamente a la solicitud en los plazos legales.
Texto completo
R2018000216
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Vallehermoso
relativa a copia del pliego de condiciones técnicas particulares de la obra “PAVIMENTACIÓN
Y O.C. CARRETERA DE LOS PEDACILLOS-EL LOMO, T.M. DE VALLEHERMOSO”.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Vallehermoso. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Vallehermoso, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de agosto de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitudes de acceso a información pública formuladas
los días 22 de junio y 26 de julio de 2018 al Ayuntamiento de Vallehermoso y relativa a:
“Que se me proporcione a través de medios digitales y en su defecto fotocopias el Pliego de
Condiciones Técnicas Particulares de la obra PAVIMENTACIÓN Y O.C. CARRETERA DE LOS
PEDACILLOS-EL LOMO, T.M. DE VALLEHERMOSO.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de octubre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Vallehermoso se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 31 de octubre de 2018, con registro número 1063, se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Vallehermoso
remitiendo copia en CD del proyecto denominado “PAVIMENTACIÓN Y O.C. CARRETERA DE
LOS PEDACILLOS-EL LOMO, T.M. DE VALLEHERMOSO” así como copia en papel del resto del
expediente.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de agosto de 2018. Toda vez que
las solicitudes fueron presentadas los días 22 de junio y 26 de julio de 2018 y que no fueron
atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 63 establece la
obligación de publicación en el perfil del contratante, entre otros, del pliego de cláusulas
administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o
documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, copia del pliego de condiciones
técnicas particulares de la obra “PAVIMENTACIÓN Y O.C. CARRETERA DE LOS PEDACILLOS-EL
LOMO, T.M. DE VALLEHERMOSO” y hecha una valoración de la misma, es evidente que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
estamos ante una petición de información claramente administrativa, que está comprendida
en una obligación de publicidad activa, al entenderse que su divulgación resulta de relevancia
para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de
la actuación pública.
De acuerdo con el artículo 28 de la LTAIP, la información de contratos está comprendida como
obligación de publicidad activa y se ha de publicar en el portal de transparencia:
“1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad
contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la
adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que
deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de
Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en
su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el
importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
contratos formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.”
VIII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
IX.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitudes de acceso a información pública
formuladas los días 22 de junio y 26 de julio de 2018 al Ayuntamiento de Vallehermoso y
relativa a: “Que se me proporcione a través de medios digitales y en su defecto fotocopias el
Pliego de Condiciones Técnicas Particulares de la obra PAVIMENTACIÓN Y O.C. CARRETERA
DE LOS PEDACILLOS-EL LOMO, T.M. DE VALLEHERMOSO.”
2. Requerir al Ayuntamiento de Vallehermoso para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Vallehermoso a que en el plazo de quince días hábiles remita
a
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Vallehermoso para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Vallehermoso que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Vallehermoso no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.