PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U. solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente de contratación de publicidad exterior para Guaguas Municipales, S.A. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a expedientes de contratación constituye información administrativa sujeta a obligaciones de publicidad activa para garantizar la transparencia de la actuación pública.
2
El derecho de acceso a la documentación de licitadores concurrentes es la regla general, salvo que la información haya sido designada expresamente como confidencial por el licitador.
3
La remisión genérica a un portal de transparencia no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta y precisa en los plazos legales.
4
La protección de datos personales en ofertas de personas jurídicas requiere la disociación de datos de personas físicas previo a la entrega de la información.
Texto completo
R2018000217
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa al expediente de contratación “C2-16. Licitación para el servicio de
publicidad exterior para la flota de vehículos de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A.”.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información de
los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso
formulada el 13 de junio de 2018 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y relativa a:
“Contenidos y documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en el
expediente “C2-16. Licitación para el servicio de publicidad exterior para la flota de vehículos
de guaguas Municipales S.A.” con especial mención al contenido de cada uno de los sobres
presentados por cada uno de los licitadores concurrentes, hayan sido o no agraciados con la
adjudicación del contrato que se habrán de poner a disposición en soporte electrónico remitido
a la dirección de notificaciones indicada en el encabezamiento”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de octubre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima". El artículo 63 de la misma Ley regula la
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de agosto de 2018. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 13 de junio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- De conformidad con el artículo primero de sus Estatutos, la sociedad GUAGUAS
MUNICIPALES, S.A. tiene la consideración de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria y de las demás entidades y organismos autónomos
dependientes del mismo, pudiendo éstos conferirle directamente las encomiendas de gestión
o adjudicarle los contratos que sean precisos, siempre en el ámbito del objeto social de la
Sociedad, sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica
en materia de contratación pública y por la normativa comunitaria europea directamente
aplicable.
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La empresa municipal GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. tiene por objeto la explotación,
organización y prestación del servicio público de transporte colectivo de viajeros que, dentro
del término municipal, se realiza con la actual red de autobuses, y de aquellos que se creen,
rescaten, se incorporen ó reviertan, dentro de la competencia que el Ayuntamiento tiene
atribuida en materia de transporte público, sea cualquiera el tipo de vehículo o su medio de
tracción ó emplazamiento.
El capital social de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. está totalmente suscrito y desembolsado por
el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria siendo de la exclusiva propiedad de la
corporación municipal.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del pliego de cláusulas
administrativas por el que se rigió la licitación para el servicio de publicidad exterior para su
flota de vehículos, GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. es poder adjudicador conforme a lo dispuesto
en la vigente legislación al ser una sociedad municipal cuyo capital social pertenece
íntegramente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Tal y como recoge la cláusula tercera del referido pliego, todos los contratos celebrados por
GUAGUAS MUNICIPALES S.A. S.A tendrán la consideración de contratos privados y se regirán
en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas especificas, por el Real
Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Publico, en adelante TRLCSP (BOE 276 de 16 de noviembre de 2011), así como la
restante normativa legal y reglamentaria administrativa que continúe vigente aplicándose
supletoriamente las restantes normas de derecho privado. En cuanto a los efectos y extinción
estos contratos se regirán exclusivamente por el derecho privado.
VIII.- La información sobre los contratos está sujeta a unas amplias obligaciones de publicidad
activa. En efecto, de acuerdo con el artículo 28 de la LTAIP, la información de contratos está
comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de publicar en el portal de
transparencia:
“1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad
contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la
adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
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contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que
deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de
Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en
su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el
importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
contratos formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.”
El propio Ayuntamiento recoge en el artículo 30 de su Ordenanza reguladora de la
transparencia, acceso a la información pública y reutilización, la obligación de publicar la
información sobre los contratos.
IX.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
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disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
X.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente de
contratación “C2-16. Licitación para el servicio de publicidad exterior para la flota de vehículos
de Guaguas Municipales S.A.”, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa, que está comprendida en una
obligación de publicidad activa, al entenderse que su divulgación resulta de relevancia para
garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la
actuación pública.
XI.- Ante la posible aplicabilidad de alguno de los límites del artículo 37 de la LTAIP,
concretamente que acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales (artículo 37.1.h)) o para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial (artículo 37.1.j)), se recuerda que el apartado 2 de este mismo artículo
establece que “la aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada
y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”. Además, este supuesto ha sido tratado ya por el Tribunal Administrativo
Central de Recursos contractuales en su Resolución 916/2015, de 9 de octubre de 2015, que
ha manifestado que “el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva (y, por lo
tanto, a denegar el acceso) respecto de la información que los propios licitadores hayan
designado como confidencial al presentar su oferta, declaración, que, por lo demás, en ningún
caso puede extenderse a la totalidad de la misma”. Si no media esa declaración, la regla es que
deberá permitirse el examen de la documentación presentada por los licitadores concurrentes,
en consonancia con el derecho de acceso que reconoce el artículo 35 de la LTAIP. La
declaración de confidencialidad es necesaria para plantearse un límite, pero no vincula al
órgano de contratación, que debe comprobar si los extremos que los empresarios han
señalado como tales merecen dicha calificación.
XII.- Respecto al límite de la protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la
LTAIP todos los licitadores son personas jurídicas que carecen de la protección de datos
personales que da la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, pero en la
documentación de la oferta pueden existir datos de personas que prestan servicio o colaboran
con dicha empresa por lo que se puede, previamente a la entrega de la información solicitada,
disociar la información de este tipo de datos o acudir a dar acceso a la información, previa
ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas
afectadas. No puede avanzar más este Comisionado ante la ausencia de motivación al acceso
en la petición del reclamante y ante la falta de colaboración del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria para tener datos de las ofertas de los licitadores.
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Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso
XIII.- La LTAIP regula en el capítulo II de su Título III, “Derecho de acceso a la información
Pública”, el procedimiento de acceso a la información pública, y este implica la obligatoriedad
de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su
forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de PUBLISERVIC CANARIAS, S.L.U. contra la falta de respuesta a solicitud de
acceso formulada el 13 de junio de 2018 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y
relativa al expediente de contratación “C2-16. Licitación para el servicio de publicidad
exterior para la flota de vehículos de Guaguas Municipales S.A.”.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
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