Estimada 11/07/2019 · 282 días en resolverse

Acceso al proceso de licitación, adjudicación y ejecución del proyecto del Sendero interpretativo y punto de información del Monumento Natural de Amagro

El ciudadano solicitó a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes el expediente de licitación, adjudicación y ejecución del proyecto del Sendero interpretativo del Monumento Natural de Amagro. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 28 de la LTAIP, siendo relevante para garantizar la transparencia de la actuación pública.
2 La remisión genérica a un portal de transparencia no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar inequívocamente a la información solicitada.
3 El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2018000236 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes relativa al proyecto sendero interpretativo y punto de información del Monumento Natural de Amagro. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo, Cultura y Deportes. Información sobre los contratos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes el 9 de agosto de 2018 y relativa a “Acceso al proyecto “Sendero interpretativo y punto de información del Monumento Natural de Amagro: fomento del turismo rural en el noroeste de Gran Canaria”. Acceso al proceso de licitación, adjudicación y ejecución del citado proyecto”. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de octubre de 2018, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 11 de diciembre de 2018, con registro número 1174, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes dando traslado de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, adjuntando, entre otros, la resolución del Director General de Infraestructura Turística por la que se autoriza el gasto, se aprueba el expediente y se adjudica a la entidad Gráficas Agaldar el contrato menor de suministro consistente en “Fabricación de paneles y folletos informativos del Monumento Natural de Amagro” para la creación de un punto de información y sendero interpretativo del Monumento Natural. T.M. Gáldar. Gran Canaria. No consta acreditación de respuesta al ahora reclamante. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de octubre de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 9 de agosto de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al proceso de licitación, adjudicación y ejecución del proyecto “Sendero interpretativo y punto de información del Monumento Natural de Amagro: fomento del turismo rural en el noroeste de Gran Canaria”, así como la documentación presentada por la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes y hecha una valoración de la misma, es evidente que, estamos ante una petición de información claramente administrativa, que está comprendida en una obligación de publicidad activa, al entenderse que su divulgación resulta de relevancia para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. En efecto, de acuerdo con el artículo 28 de la LTAIP, la información de contratos está comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de publicar en el portal de transparencia: “1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente: a) La información general de las entidades y órganos de contratación. b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación. c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria. d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación. e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos. 2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente: a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de los adjudicatarios. b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos formalizados. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones del plazo de duración o ejecución. e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas. f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.” V.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VI.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes la que ha de entregar la información solicitada al ahora reclamante. VII.- De la documentación presentada por la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes en el trámite de audiencia no es posible conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes el 9 de agosto de 2018 y relativa a “Acceso al proyecto “Sendero interpretativo y punto de información del Monumento Natural de Amagro: fomento del turismo rural en el noroeste de Gran Canaria”. Acceso al proceso de licitación, adjudicación y ejecución del citado proyecto”. 2. Requerir a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5