Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Canarias los enunciados de ejercicios escritos y la plantilla correctora de las oposiciones docentes de 2018. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a la administración a entregar la información por no concurrir límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas por una entidad sujeta a la LTAIP.
2
No es aplicable ningún límite al acceso ni el derecho a la protección de datos personales que justifique la denegación de los enunciados y plantillas.
3
La remisión genérica a portales web o la entrega parcial de criterios de evaluación no satisface la solicitud cuando se requiere una referencia explícita y concreta a la información.
4
La plantilla correctora es fundamental para garantizar la objetividad del tribunal y el interés público en la selección de personal para el empleo público.
5
La administración no justificó la falta de respuesta ni solicitó la ampliación de plazos legalmente prevista, operando el silencio administrativo negativo.
Texto completo
R2018000248
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación y
Universidades relativa a ejercicios escritos y plantilla correctora de oposiciones docentes
realizadas en Canarias en 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación y Universidades. Información
sobre empleo público.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejería de Educación y Universidades, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Educación y
Universidades el 12 de septiembre de 2018 y relativa a “1. Enunciados de ejercicios escritos de
oposiciones docentes realizadas en Canarias en 2018 para todas las especialidades
convocadas. 2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo
exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de noviembre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación y Universidades se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 27 de noviembre de 2018, con registro número 1145, se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública informe del Director General de Personal
de la Consejería de Educación y Universidades y documentación en relación con la solicitud de
acceso a la información pública del ahora reclamante. En el referido informe se explica la
tramitación dada a otra solicitud de acceso anterior a la que ahora nos ocupa a la que se dio
respuesta mediante Resolución del Director General de Personal nº 1210/2018, de 27 de abril
de 2018 y respecto a la segunda solicitud, esto es, la realizada el 12 de septiembre de 2018
cuya falta de respuesta motiva la reclamación actual, informa que “con fecha 08 de noviembre
de 2018, esta Dirección General remite al correo electrónico (ANEXO VII) aportado por el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
interesado en su segunda solicitud: 1. Criterios de valuación de las especialidades convocadas
por Orden de 27 de abril de 2018 (BOC nº 84 de 2 de mayo), elaborados por las Comisiones de
Coordinación o Tribunales, según corresponda, tal y como se establece en la convocatoria de
este procedimiento selectivo. (ANEXO VIII).”
Cuarto.- Examinado el Anexo VII, remitido en una memoria USB que contiene 31 archivos en
formato pdf, se comprueba que constan las actas en las que se establecen los criterios de
evaluación de cada una de las partes y ejercicios de las pruebas de la fase de oposición de los
procedimientos selectivos 2018, para ingreso al cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas y profesores técnicos de formación
profesional.
Quinto.- En la documentación presentada consta correo del ahora reclamante donde
manifiesta que “sobre la segunda solicitud, no veo la resolución, ni veo que se me envíen
enunciados”. En efecto, en la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia
no consta resolución de la Consejería de Educación y Universidades respecto a la solicitud
formulada el 12 de septiembre de 2018. Tan solo adjuntan copia de un correo enviado al ahora
reclamante el 8 de noviembre de 2018, en el que remiten, entre otra documentación referida
a la anterior solicitud de 5 de marzo de 2018, los criterios de evaluación de las especialidades
convocadas por Orden de 27 de abril de 2018.
Sexto.- En cuanto a los enunciados de ejercicios escritos del procedimiento selectivo
convocado por Orden de 27 de abril de 2018 (BOC nº 84 de 2 de mayo), el informe del Director
General de Personal manifiesta que:
“1. Los enunciados a los que se refiere el interesado forman parte de la primera prueba que se
divide en dos partes tal y como se establece en el apartado 17.1.1 de la Orden de 27 de abril de
2018 (BOC nº 84 de 2 de mayo) por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso
y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales
de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional:
…”Parte A: una prueba práctica que permita comprobar que los candidatos poseen la
formación científica y el dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad
a la que optan.” …
La elaboración de esta parte corresponde a las Comisiones de Coordinación o Tribunales según
corresponda, tal y como se establece en los apartados 12.8.2.d) y 12.8.3d) de la convocatoria
de este procedimiento selectivo; formando parte de la documentación propia de dichas
Comisiones o Tribunales y no siendo obligatoria su presentación a esta Administración de modo
que no forma parte del expediente administrativo, y de hecho no consta.
…”Parte B: desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de
temas, extraídos al azar por el Tribunal, proporcional al número total de temas del temario de
cada especialidad.” …
Este sorteo de temas lo realiza cada Tribunal y esta Administración sólo tiene en su poder el
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desarrollo por escrito elaborado por cada aspirante.
Los temarios están regulados por las siguientes órdenes:
I. Orden de 9 de septiembre de 1993 por la que se aprueban los temarios que han de
regir en los procedimientos de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad
para determinadas especialidades de los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza
Secundaria y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, regulados por el Real Decreto
850/1993, de 4 de junio.
II. Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueban los temarios que han de regir en
los procedimiento de ingreso, adquisición de nuevas especialidades y movilidad para
determinadas especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y
Profesores Técnicos de Formación Profesional.”
Séptimo.- En el informe del Director General de Personal de la Consejería de Educación y
Universidades se recoge que “los Tribunales y Comisiones de Coordinación finalizan su
actuación a finales del mes de Julio, siendo a partir de ese momento cuando hacen entrega de
toda la documentación que obra en su poder. Este hecho genera un gran volumen de
documentación que debe ser revisada para la gestión tanto del expediente económico, como
administrativo, además de su archivo y custodia. Todo este procedo coincide con el periodo
vacacional del personal asignado a este Servicio y con la apertura de un nuevo procedimiento
de gran envergadura como es el Concurso General de Traslados, de ahí que la información
solicitada se haya dado en el periodo del segundo mes desde cuando el interesado solicita
acceso a información pública”.. En la documentación remitida no consta la resolución de la
solicitud de información formulada el 12 de septiembre de 2018, tampoco adjunta la
resolución de ampliación de plazo para resolver ni la acreditación de haber informado de esta
circunstancia al solicitante tal y como es preceptivo en virtud del artículo 46 de la LTAIP.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de ampliar el plazo de resolución por
otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen,
informando de esta circunstancia al solicitante.
IV.- La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con fecha 15 de octubre de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada el 12 de
septiembre de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ni
se procedió a ampliar el plazo según lo previsto en el artículo 46 de la LTAIP, ha operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la reclamación así como el informe y la documentación remitida por la
Consejería de Educación y Universidades, se constata que no se ha dado respuesta al ahora
reclamante sobre los enunciados de los ejercicios escritos ni sobre la plantilla correctora
manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada
uno de los ejercicios.
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Tal y como manifiesta el informe de la Dirección General de Personal los enunciados
requeridos forman parte de la primera prueba que se divide en dos partes, A y B, de
conformidad con lo que dispone el apartado 17.1.1 de la Orden de 27 de abril de 2018 (B.O.C.
núm. 84, de 2.05.2018) por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y
acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales
de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional. La parte A es una prueba práctica
que permita comprobar que los candidatos poseen la formación científica y el dominio de las
habilidades técnicas correspondientes a la especialidad a la que opte, siendo cada Tribunal
único o, en su caso, Comisión de Coordinación o de Selección, quien determine la forma en
que se concreta el contenido práctico del ejercicio. Es evidente que estamos ante un supuesto
de acceso a la información pública de la LTAIP al tratarse de información que obra en poder de
una entidad a la que es de aplicación la norma, obtenida en el ejercicio de sus funciones y no
siendo de aplicación, a nuestro juicio ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni
eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal.
VI.- Respecto a la parte B que consiste “en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el
aspirante de entre un número de temas extraídos al azar por el Tribunal, proporcional al
número total de temas del temario de cada especialidad, …” debe tenerse en cuenta que el
artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- La segunda de las cuestiones planteadas por el ahora reclamante se concreta en el acceso
a la “plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para
la superación de cada uno de esos ejercicios”. Respecto a esta petición nada manifiesta el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
informe del Director General de Personal, limitándose a comunicar que con fecha 8 de
noviembre de 2018 se remitió al correo electrónico del interesado los criterios de evaluación
elaborados por las Comisiones de Coordinación o Tribunales, según corresponda, tal y como
establece la convocatoria del procedimiento selectivo pero no consta la remisión de la plantilla
correctora requerida. Conforme a lo que manifiesta la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña, en su resolución 174/2018, de 12 de julio, que
puede consultarse en la dirección:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2018-
pdf/20180712_Resolucio_174_2018_estimacio_182_2018_CAST.pdf,
y que aborda idéntica solicitud que la que aquí estudiamos, “la relevancia e interés público de
los documentos solicitados son más que evidentes, ya que se supone que juegan un papel
crucial para garantizar la objetividad del tribunal, y de su aplicación va a depender algo de tan
relevante interés público como es la selección de las personas candidatas al empleo público”.
VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Educación y Universidades la que ha de entregar la información solicitada al ahora
reclamante.
IX.- De la documentación presentada por la Consejería de Educación y Universidades en el
trámite de audiencia no es posible conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta
a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Educación y
Universidades el 12 de septiembre de 2018 y relativa a “1. Enunciados de ejercicios escritos
de oposiciones docentes realizadas en Canarias en 2018 para todas las especialidades
convocadas. 2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo
exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios”.
2. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades para que haga entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Educación y Universidades a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Educación y Universidades para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación y Universidades que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.