Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad información sobre la adscripción y fechas de nombramiento del personal de refuerzo de la administración de justicia. La administración inadmitió la solicitud alegando que no existía un documento previo. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación porque el derecho de acceso protege la información y no el documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública protege la información en sí misma y no necesariamente el documento físico o soporte documental donde esté recogida.
2
No es aplicable la inadmisión basada en la inexistencia de un documento previo cuando la administración dispone de la información solicitada.
3
La noción de información pública es amplia y abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2018000250
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Justicia
e Igualdad relativa a personal de refuerzo de los cuerpos generales de la administración de
justicia que presta sus servicios en la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de octubre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Presidencia,
Justicia e Igualdad el 26 de junio de 2018, y relativa a:
“En relación con el personal de refuerzo de los cuerpos generales de la administración de
justicia que prestan sus servicios en los departamentos y negociados de la Dirección General de
Relaciones de la Administración de Justicia en Canarias, solicitamos la siguiente información: 1.
A qué órganos judiciales y/o unidades administrativas de la administración de Justicia están
adscritos dichos refuerzos. 2. Fecha de nombramientos en judiciales y/o unidades
administrativas de los mismos”.
Segundo.- En la solicitud el ahora reclamante también manifestaba lo siguiente: “A la vista de
la información facilitada vía email por la Dirección General con 29 de septiembre por la que se
nos da traslado del PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON DESTINO EN LA
DGRAJ, que a continuación se relaciona:
1. PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON DESTINO EN LA DGRAJ STA. CRUZ DE
TENERIFE
1.- CUERPO: TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: APOYO AL DIRECTOR
SECRATARIA DE DIRECCIÓN.
2.- CUERPO: GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: SERVICIO DE RR.LL. Y
ORGANIZACIÓN SECCIÓN DE RR.HH.
3.- CUERPO: GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: SERVICIO DE RR.LL. Y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
ORGANIZACIÓN SECCIÓN DE RR.HH.
4.- CUERPO: TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: SERVICIO DE RR.LL. Y
ORGANIZACIÓN SECCIÓN DE RR.HH.
5.- CUERPO: TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: SERVICIO DE RR.LL. Y
ORGANIZACIÓN SECCIÓN DE RR.HH.
6.- CUERPO: TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: SERVICIO DE RR.LL. Y
ORGANIZACIÓN SECCIÓN DE NÓMINAS.
7.- CUERPO: TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: SERVICIO DE RR.LL. Y
ORGANIZACIÓN SECCIÓN DE NÓMINAS.
8.- CUERPO: TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: SERVICIO DE JUSTICIA Y
AA.GG. JUSTICIA GRATUITA.
9.- CUERPO: AUCILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE JUSTICIA Y AA.GG. gratuita.
10.- CUERPO: TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA. SERVICIO: SERVICIO DE
CONTRATACIÓN Y EQUIP. SECCIÓN DE CONTRATACIÓN.
11.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIP. SECCIÓN DE
ASUNTOS ECONÓMICOS.
12.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIP. SECCIÓN DE
EQUIPAMIENTO.
2. PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON DESTINO EN LA DGRAJ LAS PALMAS GC
1.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
SUMINISTROS.
2.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
SUMINISTROS.
3.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
ASUNTOS ECONÓMICOS.
4.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
ASUNTOS ECONÓMICOS.
5.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
ASUNTOS ECONÓMICOS.
6.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
ASUNTOS ECONÓMICOS.
7.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y EQUIPAMIENTO.
SUMINISTROS.
8.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE ASUNTOS GENERALES.
9.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE ASUNTOS GENERALES.
10.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS.
11.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS.
12.- CUERPO: AUXILIO JUDICIAL. SERVICIO: SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS. NÓMINAS.
En dicha
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información no se nos indica a qué órganos judiciales y/o unidades administrativas, ni a qué
relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad están
adscritos los refuerzos, teniendo en cuenta que alguno de ellos al parecer son del año 1999, y
realizan funciones correspondientes a las establecidas de las relaciones de puestos de trabajo
de la propia consejería.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de noviembre de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 10 de diciembre de 2018, con registro de entrada número 2018-001170, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaria General Técnica de Presidencia, Justicia e Igualdad adjuntando la Resolución nº
1015/2018, de 27 de julio de 2018, por la que se inadmite el acceso a la solicitud de
información pública presentada pr el ahora reclamante así como diligencia para hacer constar
que la notificación de la misma resultó fallida. En el informe del Director General de Relaciones
con la Administración de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2018 se fundamenta la
inadmisión de la solicitud de acceso en que lo solicitado no constituye información pública a
efectos de la LTAIP, citando a esos efectos la resolución de este Comisionado R2017000074, de
7 de agosto de 2018, relativa a las preguntas acerca del conocimiento de la existencia de un
depósito de caravanas y otros y sobre supuestas infracciones urbanísticas, formuladas al
Ayuntamiento de Ingenio,
http://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2017/11/R74_2017.pdf
Reproduciendo el siguiente texto de la misma: “Es claro que la Ley define el objeto de una
solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En la solicitud objeto de esta
reclamación no se pretende obtener una determinada documentación que obre ya en poder del
órgano reclamado, sino que se dé una respuesta a las preguntas del peticionario, cuya
contestación no está contenida en ningún documento, lo que obligaría a la creación de nueva
documentación administrativa”. Y continúa el informe expresando que: “Además, cita
Resolución del Comisionado de referencia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado
Central Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando
sostiene que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
“reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.””
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de octubre de 2018. Toda vez
que la solicitud fue realizada 26 de junio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Importa insistir aquí en que, tal y como recogen, entre otras, las resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 68/2016, de 30 de mayo o 511/2017, de 14 de febrero de
2018, “lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no
siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en
soporte documental parar proporcionarla.” Estas resoluciones pueden consultarse en la
dirección web:
www.consejodetransparencia.es
Esto constituye, y así lo destaca por ejemplo la Resolución 142/2016, de 28 de septiembre de
la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, “uno de
los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia”. En efecto, esta
resolución, que puede consultarse en la dirección web:
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/Resolucions_2016-pdf/20160928_Resolucio-
estimacio-parcial-142_2016_ES.pdf
Recoge que: “La noción amplia de información pública susceptible de acceso por parte de la
ciudadanía (y, por tanto, también por los electos locales) es también uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia contenida en la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El artículo 13 de la citada ley estatal, dispone que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de
la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ni en la Resolución nº 1015/2018, de 27 de julio de 2018, del Director General de Relaciones
con la Administración de Justicia ni en su informe de fecha 14 de noviembre de 2018 se pone
de manifiesto que no se disponga de la información solicitada por el ahora reclamante, sino
que se limita a inadmitir la solicitud de acceso a la información entendiendo éste como un
derecho de acceso a contenidos o documentos. Es por ello que este Comisionado entiende que
no es de aplicación lo argumentado por la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia toda vez que la información solicitada es información pública
conforme a las leyes de transparencia, las cuales garantizan el acceso a la información, no al
documento.
IV.- De la documentación remitida por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad no es
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Presidencia, Justicia e Igualdad la que ha de entregar al reclamante la información
solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de
respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de
Presidencia, Justicia e Igualdad el 26 de junio de 2018, y relativa a personal de refuerzo de
los cuerpos generales de la administración de justicia que presta sus servicios en la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
caso, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.