Se solicitó al Cabildo Insular de Tenerife información sobre obras, aceras e iluminación en la carretera de Valle Tabares (TF-111). Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haber sido finalmente contestada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales para resolver la solicitud.
3
Se considera que, aunque la contestación fue extemporánea, se ha cumplido la finalidad de la ley al garantizar el acceso a la información.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse suministrado la información solicitada durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2018000208
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo
Insular de Tenerife relativa a la carretera de Valle Tabares TF-111.
Palabras clave: Cabildos. Cabildo Insular de Tenerife. Información sobre obras públicas.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de agosto de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación
presunta de solicitud de información realizada el 21 de junio de 2018 al Cabildo Insular de
Tenerife, y relativa a: “Sobre la carretera de valle tabares (TF-111 ):
¿cuándo se van a realizar las obras entre el cruce con la C/ Las Casas, P.K. 9+400, hasta el P.K.1
0+000 a la altura de la C/ El Junquillo.?
¿Se colocarán aceras y luz para que las personas mayores podamos salir de casa sin temer por
nuestras vidas?
¿Está incluida alguna solución a la intersección de la calle Laurisilva con la TF-111? En la que
confluyen siete carriles y un desdoble, además de cuatro señales horizontales de stop.
Espero que entiendan nuestra angustia diaria por el temor a ser atropellados”.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de agosto de 2018, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- Con fecha 20 de junio de 2019 y registro número 2019-000806, se recibió en el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Área de
Presidencia del Cabildo de Tenerife, adjuntando el expediente relativo a la solicitud de acceso
así como la remisión del informe emitido al respecto por el Servicio Técnico de Carretera y
Paisaje a la ahora reclamante, mediante correo electrónico.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- En el oficio de remisión la Directora Insular de Carreteras y Paisaje hace constar que
“conforme se pone de manifiesto en el informe técnico emitido al respecto, las obras cuya
información se interesa se encuadrarían dentro del proyecto de obra denominado “Separata Nº
1 al Proyecto de Acondicionamiento de la Travesía de Valle Tabares TF-111 P.K. 9+720 al
10+000”, el cual deberá ser aprobado en su momento por el órgano competente, así como ser
sometido al trámite de información pública con carácter previo a su resolución definitiva, de
conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, recoge en su artículo 96 que: “1. Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos
insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la
información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios
para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar
información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social. 3. La competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública corresponde al presidente del cabildo insular, que podrá delegarla en los
órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.”
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de agosto de 2018. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 21 de junio de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación remitida por el Cabildo Insular de Tenerife con fecha 20 de
junio de 2019, se considera que se ha contestado a la solicitud realizad el 21 de junio de 2018,
si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
el Cabildo Insular de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la desestimación presunta de solicitud de información realizada el 21 de junio de
2018 al Cabildo Insular de Tenerife relativa a la carretera de Valle Tabares TF-111, y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada las solicitudes de acceso a información pública.
2. Instar al Cabildo Insular de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.