Inadmitida 11/08/2019 · 279 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de información a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento sobre medidas en jornadas de inversión en la Región de Dakhla

La Asociación Canaria de Amistad con el Pueblo Saharaui solicitó a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento medidas para evitar ilegalidades en unas jornadas sobre la Región de Dakhla. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública (documentos existentes), sino una petición de actuación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, no la adopción de medidas administrativas.
3 La solicitud de que se tomen medidas para evitar ilegalidades no se encuadra en la definición de acceso a la información pública al no demandar un documento o contenido previo.
4 Al no tratarse de una reclamación basada en el derecho de acceso a la información pública, la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.

Texto completo

R2018000259 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento relativa a las jornadas de la Cámara de Comercio de Las Palmas de Gran Canaria “Oportunidades de negocio e inversiones en la Región de Dakhla”. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de noviembre de 2018 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como presidente y representante de la “Asociación Canaria de Amistad con el Pueblo Saharaui” (ACAPS), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento y relativa a la adopción de medidas respecto a las jornadas de la Cámara de Comercio de Las Palmas de Gran Canaria a celebrar el día 4 de mayo de 2018 bajo el título “Oportunidades de negocio e inversiones en la Región de Dakhla”, con el fin de que “no se cometa ninguna ilegalidad”. Segundo.- El ahora reclamante pone de manifiesto que “la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 21 de diciembre de 2016- C-104/16 P- ha reconocido que Marruecos y el Sahara Occidental son territorios distintos y separados, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del principio de autodeterminación de los pueblos, considerando que lo determinante no es valorar si una actividad económica concreta puede ser favorable o no a la población saharaui, sino garantizar que el representante del pueblo saharaui, el Frente Polisario, haya dado su consentimiento para su desarrollo. De esta manera el derecho europeo deja sentado que cualquier actividad económica en el territorio del Sahara Occidental está condicionada al acuerdo expreso del Frente Polisario, único representante del pueblo saharaui, en aplicación de la resolución 34/37 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Indudablemente esta sentencia va dirigida también contra las empresas canarias que participen en el expolio del patrimonio natural del pueblo saharaui (arena, pescado u otras materias primas), siendo de obligado cumplimiento para la Cámara de Comercio de Gran Canaria y cualquier empresa del Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 ámbito europeo”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de noviembre de 2018. Toda vez que la solicitud fue realizada 3 de mayo de 2018 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, que desde la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento se tomen “las medidas necesarias para que no se cometa ninguna ilegalidad” parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. V.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. Como consecuencia de ello, este Comisionado de Transparencia no puede sino proceder a su inadmisión a trámite al no tratarse de una reclamación basada en solicitud de derecho de acceso a la información pública. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX actuando como presidente y representante de la “Asociación Canaria de Amistad con el Pueblo Saharaui” (ACAPS), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública formulada a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento y relativa a la adopción de medidas respecto a las jornadas de la Cámara de Comercio de Las Palmas de Gran Canaria a celebrar el día 4 de mayo de 2018 bajo el título “Oportunidades de negocio e inversiones en la Región de Dakhla”, con el fin de que “no se cometa ninguna ilegalidad”, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.